ÓRGANO OFICIAL DEL COMITÉ CENTRAL DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA

En la edición del 20 de octubre del 2017 se publicó la carta ¿Quién determina el valor de una vivienda?

Sobre ella, nos sentimos obligados a responder, debido a que el Ministerio de Justicia ejerce la dirección metodológica de la actividad notarial, y antes de la entrada en vigor de los Decretos-Leyes No. 342 y 343/2017, modificativos de las Leyes General de la Vivienda y del Sistema Tributario, normas que introdujeron el valor referencial mínimo a los efectos del pago de los tributos, en los actos traslativos de la propiedad de la vivienda entre particulares por compraventa o donación, todos los notarios del país fueron capacitados y preparados en el orden técnico, para la aplicación e interpretación correcta de estas disposiciones y en pos de brindar un asesoramiento adecuado a las personas interesadas en estos actos.

Caridad García Zabala tiene razón en sus cuestionamientos, la propietaria de la vivienda de conjunto con la otra parte del contrato, son las que deciden; primero, qué tipo de contrato van a realizar, y si se trata de una compraventa, ambas partes -vendedor y comprador– son las que acuerdan el precio de la venta, es a ellos a quienes corresponde; ni el Notario ni el funcionario del Banco pueden indicar el precio de venta porque rebasaría esta indicación sus atribuciones, y ninguno de ellos es parte contratante de este acto. El Notario está obligado a asesorar a las partes en cuanto al alcance de sus manifestaciones en el acto de compraventa, de las consecuencias en el orden legal, en caso de que el precio declarado en la escritura no se corresponda con el real entregado, ni en la cuantía o tipo de moneda declarada, porque pueden incurrir estas, si no se les asesora o advierte previamente, en presunto delito de evasión fiscal; o subdeclaración de ingresos; pero nunca puede imponer o indicar que el precio de venta puede ser tal.

Las normas jurídicas especiales son muy claras y dicen que para los actos de compraventa de vivienda, la base imponible para el pago de los impuestos está constituida por el precio de venta de la vivienda que se transmite, siempre que resulte igual o superior al valor referencial mínimo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios, en caso contrario está constituido por este último; esto significa que si Caridad García Zabala en representación de su prima, acordó con la parte compradora que el precio de venta era 15 000,00 CUP, ese es el monto del cheque de gerencia, y como esta suma es inferior al valor referencial mínimo establecido para el inmueble objeto de la venta, entonces el Notario en la escritura pública advierte, por escrito, que la base imponible para el pago de los impuestos por concepto de ingresos personales (vendedor) y de transmisión de bienes y herencias (comprador), es el valor referencial mínimo, el que se expresa en letras y números.

Aprovechamos para aclarar que en los actos de donación de vivienda, la base imponible para el pago del impuesto de transmisión de bienes y herencias por el donatario (única parte en este contrato que paga impuesto), está constituido por el valor referencial mínimo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios, excepto cuando se realicen entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en los que la base imponible es el valor actualizado del inmueble.

Usted puede donar la vivienda a un familiar lejano, eso no lo impide la norma porque el contrato nace de la voluntad de las partes; lo que no puede acontecer es que se simulen o encubran compraventas a través de donaciones, y en este sentido los Notarios están obligados a asesorar porque una donación es un regalo, y regalar una vivienda a un extraño no es creíble, además de los riesgos y la situación en que se coloca al adquirente de la vivienda por donación, si esta se rescinde o deja sin efecto por inoficiosa.

Nos asiste el deber de aclarar tanto a la quejosa, que tienen toda la razón, como a la población en general, sobre estos temas.

La Dirección Provincial de Justicia de La Habana es la encargada de investigar y adoptar las medidas necesarias, en lo que le compete en este caso, para conocer si es una práctica en el municipio, y por qué no, extender dicha pesquisa al resto de las unidades de la provincia a fin de corregir actuaciones y orientaciones que no se ajusten a derecho.

 

Olga Lidia Pérez Díaz
Directora de Notarías Ministerio de Justicia

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jorge dijo:

16

26 de diciembre de 2017

09:34:57


A los Directivos, a los medios, y a las autoridades o les crees o les crees, jajaja. Veas o no veas, que es lo más seguro, el resultado de su gestión. A los ciudadanos de a pié, ni Santo Tomás (ver para creer), los ayuda.

Pedro Pablo dijo:

17

26 de diciembre de 2017

10:16:22


Por favor, el delito de evasión fiscal no está tipificado en el Código Penal cubano, por lo tanto, nadie puede cometerlo, ni siquiera presuntamente. Gracias

jorge Luis Sgambelluri dijo:

18

27 de diciembre de 2017

11:06:25


En relación con este tema, las personas deben saber tambien, que aquel que efectua la venta de su vivienda declarando en el contrato de compra venta, que lo hace por una cantidad de dinero determinada, inferior a la realmente recibida de manos del comprador, el dia que necesite justificar sus ingresos licitos, no podrá alegar que estos provienen de ese acto, por una cantidad de dinero superior, a la que consta legalmente declarada, por tanto, la evasión fiscal que se comete, aunque no fuese detectada y quedara impune, puede ser muy perjudicial para futuras operaciones del entonces vendedor, si pretendiera invertir o fuese objeto de un proceso en el que tuviese que dar cuenta sobre la legitimidad de sus ingresos para justificar sus gastos.

Jorge Luis Sgambelluri dijo:

19

27 de diciembre de 2017

15:31:34


Pedro Pablo, las personas antes de hacer afirmaciones categoricas, deben primero informarse adecuadamente, maxime si la hacen en un medio público, por lo que para su conocimiento y de los lectores, le reproduzco el articulo de Evasión Fiscal, previsto en el Código Penal cubano, desde hace muchos años: Título XIV Delitos contra la hacienda publica (Este Título fue agregado por el Decreto Ley No. 150/94) CAPÍTULO I EVASIÓN FISCAL ARTÍCULO 343.1. (M. DL No. 175/97.) El que, una vez determinada la deuda y vencido el plazo del requerimiento para su pago efectuado por el funcionario competente, evada o intente evadir, total o parcial-mente, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, a que esté obligado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas. 2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan ocultando, omitiendo, o alterando los datos de la declaración jurada establecida, o presentando documentos u otros medios del registro de información contable falso o alterado, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años. 3. El que teniendo la responsabilidad de aportar total o parcialmente al fisco cantidades retenidas o percibidas por los conceptos a que se refiere el apartado 1, no lo haga, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas. Antecedentes: Artículo 380 del CDS; artículo s/a CP de 1979. ARTÍCULO 344.1. (M. DL No. 175/97.) El que, por razón del cargo que desempeña, tenga la obligación de registrar y ofrecer información relacionada con el cálculo, determinación o pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, oculte, omita o altere la verdadera información, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad. 2. (M. DL No. 175/97) Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasionan perjuicios considerables a la economía nacional, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a cinco mil cuotas o ambas. 3. En igual sanción a la prevista en el apartado 1 incurre el que conociendo del hecho ilícito o debiendo haberlo previsto, obtenga beneficios del acto, para sí o para un tercero. Antecedentes: Artículo s/a CDS; artículo s/a CP de 1979. ARTÍCULO 345. (Agregado por DL No. 150/94.) A los declarados responsables por los delitos previstos en los artículos anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes. Antecedentes: Artículo s/a CDS; artículo s/a CP de 1979.

Daniel dijo:

20

28 de diciembre de 2017

08:52:11


Considero una muy grosera afirmacion, eso de decir qie no es creible la donacion a terceros, esta falta de todo tipo de logica humana, es irracional, es contraproducente a los derechos civiles de cada ciudadano cubano y para colmo, no tiene el mas minimo sentido juridico, en relacion con el derecho de propiedad. lo que pasa que los que imponen esa ley, no les he aplicable a ellos, porque son los unicos que tienen dercho a que se les crea lo que dicen, el resto de los ciudadanos, somos delincuentes o presumiblemente delicuentes. QUE FALTA DE RESPETO AL PUEBLO, LA VERDAD