La Ley No. 851, de 1960, fue dictada bajo la preceptiva constitucional de expropiación forzosa, de incuestionable valor jurídico, y era contentiva de procedimientos de pagos de los bienes expropiados. El procedimiento legislado para el pago de tales bienes expresaba que se haría mediante Bonos de la República, los cuales se emitirían a ese efecto por el Estado cubano, y para cuya amortización se formaría un fondo que se nutriría con el 25 % de las divisas extranjeras correspondientes al exceso de la compra de azúcar en cada año calendario que los Estados Unidos comprare a Cuba por encima de tres millones de toneladas largas españolas, a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra inglesa (F.A.S.).
A ese efecto, el Banco Nacional de Cuba abriría una cuenta especial en dólares, denominada «Fondo para el Pago de las Expropiaciones de Bancos y Empresas de Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica» y los bonos devengarían un interés no menor de 2 % anual, pagado, exclusivamente, contra tales fondos. Estos bonos serían amortizados en un plazo no menor de 30 años, contados a partir de la fecha de expropiación del bien.
No es hasta un mes después, el 6 de agosto de 1960, que se dicta la Resolución No. 1 del Poder Ejecutivo de la República de Cuba –en virtud del mandato de la citada Ley No. 851–, la cual disponía la nacionalización de 26 empresas norteamericanas radicadas en Cuba.
Algunos malintencionados han dicho, aviesamente, que la fórmula de pago compensatoria de la Ley No. 851, de 1960, no era viable.
El comportamiento de las importaciones de azúcar de caña por los Estados Unidos fue creciente hasta 1981, fecha en que se afecta por mayores cosechas de la azúcar de remolacha, hecho que resultaba imprevisible en 1960, cuando se dictó la Ley cubana No. 851; de ahí que, según esos análisis especulativos a los que nos hemos referido, la importación adicional de azúcar de Cuba sobre los tres millones de toneladas métricas hubieran significado alrededor de 6 189 545 500 dólares estadounidenses, cantidad de la cual hubiera podido considerarse, en este mismo tono especulativo, el porcentaje que se destinaría a crear el fondo que expresa la Ley No. 851, para el pago de la indemnización: 25 %.
Así, ya en 1981 se habrían podido abonar a la Cuenta Especial del Banco Nacional de Cuba más de 1 500 millones de dólares (exactamente 1 547 387 500 dólares). Por lo tanto, con un nivel de compra de azúcar como la establecida en la Ley No. 851, de 1960, la referida cuenta en el Banco Nacional de Cuba hubiera tenido los suficientes fondos para honrar, por lo menos, el 85 % de los pagos dispuestos en la citada ley cubana, en nueve años antes de los 30 años establecidos en ella para amortizar los Bonos de la República emitidos a tal efecto. Entonces, en esa fecha de 1981, quedaría un saldo pendiente que –y continuamos en el supuesto– resultaría de la diferencia de la cantidad certificada por la Comisión de Reclamaciones, en 1972 –en el caso de haber sido aceptada por Cuba–; esto es, 1 851 197 358 dólares, menos la cantidad que se habría podido abonar a la Cuenta Especial del Banco Nacional de Cuba, es decir, 1 547 387 500 dólares, que hubieran podido ser amortizados con el diferencial de precios de las exportaciones hasta 1990 o de otras fuentes negociadas.
Hasta la promulgación de la Ley Helms-Burton, las distintas disposiciones que configuran el bloqueo habían dispuesto la posibilidad de modificarlo en el caso de que se pagara 50 % de la compensación o se devolvía 50 % de las propiedades. Si se toma como base la cifra de 1 851 197 358 dólares que certificó la Comisión de Reclamaciones, en el año 1972, el correspondiente 50 % de esa cantidad, lo cual equivale a 925 598 679 dólares, hubiera dado respuesta a la indemnización aceptable establecida en la Sección 2370 del título 22 del Código de los Estados Unidos, que complementó la Orden Ejecutiva No. 3447 de 1962, según la cual el Presidente de los Estados Unidos hubiera podido hasta eliminar el bloqueo, al hacer uso del mandato conferido por el Congreso en la Sección 620 a), de 1961. Todo esto era formal, pues, a sabiendas, el Presidente estadounidense había imposibilitado el pago de la compensación al cancelar la cuota azucarera y, por tal motivo, ello reafirma la idea de que el Gobierno de los Estados Unidos impidió, ex profeso, el cobro de la indemnización a sus ciudadanos.
Fragmentos tomados del libro Cuba-USA. Nacionalizaciones y bloqueo, de la doctora Olga Miranda Bravo.
PODER EJECUTIVO
RESOLUCIÓN No. 1
- Por Cuanto: La Ley número 851 de 6 de julio de 1960, publicada en la GACETA OFICIAL de julio 7, autorizó a los que resuelven para que, mediante resoluciones, dispongan conjuntamente cuando lo consideren conveniente a la defensa del interés nacional, la nacionalización, por vía de expropiación forzosa, de los bienes o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norte América, o de las empresas en que tengan interés o participación dichas personas, aunque las mismas estén constituidas con arreglo a las leyes cubanas.
- Por Cuanto: En la fundamentación de la expresada Ley se contempló la actitud asumida por el Gobierno y el Poder Legislativo de los Estados Unidos de Norteamérica de constante agresión, con fines políticos, a los fundamentales intereses de la economía cubana, evidenciada en la enmienda acordada por el Congreso de dicho país a la Ley Azucarera, mediante la cual se concedieron facultades excepcionales al Presidente de dicha Nación para reducir la participación en el mercado azucarero del mencionado país a los azúcares cubanos como arma de acción política contra Cuba.
- Por Cuanto: El Ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, haciendo uso de las expresadas facultades excepcionales y en notoria actitud de agresión económica y política contra nuestro país, ha procedido a la reducción de la participación en el mercado norteamericano de los azúcares cubanos, con la indiscutible finalidad de agredir a Cuba y al desarrollo de su proceso revolucionario.
- Por Cuanto: Este hecho constituye una reiteración de la continuada conducta del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América dirigida a evitar el ejercicio por nuestro pueblo de su soberanía y su integral desenvolvimiento, correspondiendo así a los deleznables intereses de los monopolios norteamericanos que han obstaculizado el crecimiento de nuestra economía y la afirmación de nuestra libertad política.
- Por Cuanto: Ante tales hechos los que resuelven conscientes de sus altas responsabilidades históricas y en defensa legítima de la economía nacional, están en la obligación de proveer las medidas necesarias para contrarrestar el daño causado por las agresiones de que ha sido objeto nuestra Nación.
- Por Cuanto: De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional y legal, en ejercicio de nuestra soberanía y como medida legislativa interna, entendiendo que resulta conveniente, ante la consumación de las medidas agresivas a que se refieren los Por Cuantos anteriores, ejercitar las facultades que confieren a los que resuelven la Ley número 851 de 6 de julio de 1960. O sea proceder a la expropiación forzosa a favor del Estado Cubano de bienes y empresas propiedad de personas jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica, como decisión justificada por la necesidad que tiene la Nación de resarcirse de los daños causados en su economía y afirmar la consolidación de la independencia económica del país.
- Por Cuanto: La Compañía Cubana de Electricidad y la Cuban Telephone Company, han constituido un ejemplo típico de monopolio extorsionista y explotador que han succionado y burlado durante largos años la economía de la Nación y los intereses del pueblo.
- Por Cuanto: Las compañías azucareras se apoderaron de las mejores tierras de nuestro país al amparo de la Enmienda Platt, cláusula ominosa y cercenadora de la economía nacional, que facilitó la invasión del país por el capital imperialista de sus insaciables e inescrupulosos amos extranjeros que han recuperado muchas veces el valor de lo invertido.
- Por Cuanto: Las compañías petroleras estafaron de manera continuada a la economía de la Nación, cobrando precios de monopolios que significaron durante muchos años la erogación cuantiosa de divisas y en el afán de perpetuar sus privilegios desacataron las leyes de la Nación y fraguaron un criminal plan de boicot contra nuestra Patria, obligando al Gobierno Revolucionario a su intervención.
- Por Cuanto: Es deber de los pueblos de América Latina propender a la recuperación de sus riquezas nacionales sustrayéndolas del dominio de los monopolios e intereses foráneos que impiden su progreso, promueven la injerencia política y menoscaban la soberanía de los pueblos subdesarrollados de América.
- Por Cuanto: La Revolución Cubana no se detendrá hasta la liberación total y definitiva de su Patria.
- Por Cuanto: Cuba ha de ser ejemplo luminoso y estimulante para los pueblos hermanos de América y todos los pueblos subdesarrollados del mundo en su lucha por librarse de las garras brutales del imperialismo.
- Por Cuanto: En uso de las facultades de que estamos investidos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley número 851 de 6 de julio de 1960.
Resolvemos:
Primero: Se dispone la nacionalización mediante la expropiación forzosa y, por consiguiente, se adjudican a favor del Estado Cubano en pleno dominio, todos los bienes y empresas ubicados en el territorio nacional y los derechos y acciones emergentes de la explotación de esos bienes y empresas, que son propiedad de las personas jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica u operadoras de empresas en que tienen interés predominante nacionales de dicho país, que a continuación se relacionan:
1—Compañía Cubana de Electricidad.
2—Cuban Telephone Company (Compañía Cubana de Teléfonos).
3—Esso Standard Oil, S. A. División de Cuba.
4—Texas Co. West lndies (Ltd).
5—Sinclair Cuba Oil Co., S. A.
6—Central Cunagua, S. A.
7—Compañía Azucarera Atlántica del Golfo, S. A.
8—Compañía Central Altagracia, S.A.
9—Miranda Sugar States.
10—Compañía Cubana, S. A.
11—The Cuban American Sugar Milis.
12—Cuban Trading Company.
13—The New Tuinicú Sugar Co. Inc.
14—The Francisco Sugar Company.
15—Compañía Azucarera Céspedes.
16—Manatí Sugar Company.
17—Punta Alegre Sugar Sales Company.
18—Baraguá Industrial Corporation of New York.
19—Florida Industrial Corporation of New York.
20—Macareño Industrial Corporation of New York.
21—General Sugar States.
22—Compañía Azucarera Vertientes Camagüey de Cuba.
23—Guantánamo Sugar Company.
24—United Fruit Sugar Company.
25—Compañía Azucarera Soledad, S. A.
26—Central Ermita, S.A.
Segundo: En consecuencia, se declara al Estado Cubano, subrogado en el lugar y grado de las personas jurídicas relacionadas en el apartado anterior al respecto de los bienes, derechos y acciones
mencionados, así como de los activos y pasivos integrantes del capital de las referidas empresas.
Tercero: Se declara que estas expropiaciones forzosas se realizan por las causas de necesidad y utilidad pública y de interés nacional relacionadas en los Por Cuantos de la presente Resolución.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley No. 851 de 6 de julio de 1960, se designa al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como Organismo que tendrá a su cargo, a través del Departamento de Industrialización, de su «Administración General de Ingenios» y a través del Instituto Cubano del Petróleo, con todas las facultades inherentes a la función que se les encomienda, la administración de los bienes o empresas objeto de las expropiaciones que se disponen en la presente Resolución.
Quinto: Los Organismos señalados en el Apartado anterior designarán a los funcionarios que seleccionen para que, en su nombre asuman la plena administración de dichos bienes y empresas, sin limitación de clase alguna, y una vez asumidas tales administraciones darán cuenta a los que resuelven para proceder al nombramiento de los peritos que valorarán los bienes expropiados a los fines de su pago en la forma dispuesta en la Ley No. 851 de 6 de julio de 1960.
Sexto: Se autoriza igualmente a los Administradores que se designen para proceder a la inmediata intervención preventiva de las personas jurídicas, empresas y bienes subsidiarios y vinculados o afines a los que son objeto de esta Resolución y, una vez llevadas a efecto dichas intervenciones, se dará cuenta a los que resuelven para proceder en consecuencia.
Séptimo: Se autoriza a los Organismos designados para que procedan a las notificaciones correspondientes de la presente Resolución a los representantes legales de las personas jurídicas afectadas, así como para ejecutar lo resuelto.
Octavo: Se autoriza igualmente a dichos Organismos para que, como consecuencia de las adjudicaciones a favor del Estado Cubano de las empresas, bienes, derechos y acciones a que se refiere la presente Resolución, libren mandamientos a los Registradores de la Propiedad, Provinciales de Compañías y Mercantiles correspondientes para que por estos se proceda a efectuar las inscripciones consecuentes a favor del Estado Cubano.
Dada en La Habana, a 6 de agosto de mil novecientos sesenta.
Osvaldo Dorticós Torrado
Presidente
Fidel Castro Ruz
Primer Ministro
















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Juan Guillermo Rosales Fernandez dijo:
1
7 de agosto de 2019
20:02:15
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