6 de Junio de 2002 Vejaciones a los reos, violaciones a la ley
A nadie cabrá duda que someter a una persona 17 meses
en una primera ocasión, y 48 días en una segunda oportunidad, a una incomunicación
total, sin sus utensilios personales y sus instrumentos para acceder a noticias del mundo
exterior; sin comunicación ni noticias sobre sus seres queridos, familiares y allegados;
con enormes limitaciones para poder escribir siquiera sus impresiones, con deprimente
limitación del espacio físico en que se le confina y ello sin una explicación o
justificación razonable, constituye la aplicación de sufrimientos graves, no solo
físicos, sino sobre todo mentales
POR JULIO FERNANDEZ BULTE*
La VIII Enmienda de la Constitución norteamericana, aprobada
también en 1791 y que forma parte del Bill of Right, declara que se prohíben los
"castigos crueles e inusuales".
Resulta evidente que es una norma de redacción muy abierta y que
podría prestarse, si quisiese interpretarse, con una intención indigna, a que se le
pudiera violar con cierta facilidad. Algunos instrumentos jurídicos internacionales echan
luz sobre el alcance que han adquirido algunos conceptos y categorías jurídicas.
En la Declaración sobre la Protección de todas
las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 mediante
la Resolución 3 452 (XXX), se señala en su artículo primero, que se considerará
tortura, y en consecuencia tiene que ser calificado como castigo cruel, "todo
acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija
intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin..."

La comunicación regular de
los hijos con sus padres,
fue groseramente violada
en el caso de la hija
mayor de René, ciudadana
norteamericana.
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Someter a una persona a 17 meses en una primera ocasión, y
48 días en una segunda oportunidad, a una incomunicación total, sin sus utensilios
personales y sus instrumentos para acceder a noticias del mundo exterior; sin
comunicación ni noticias sobre sus seres queridos, familiares y allegados; con enormes
limitaciones para poder escribir sus impresiones, con deprimente limitación del espacio
físico en que se le confina y ello sin una explicación o justificación razonable; todo
ello, repetimos, no puede dudarse que constituye la aplicación de sufrimientos graves, no
solo físicos, sino sobre todo mentales.
Sin embargo, alguien podría leer apresuradamente el mismo citado
artículo primero de la Declaración que estamos comentando y agregar que lo que en ella
se garantiza no impide la existencia del tratamiento severo que puede derivarse de las
sanciones de privación de libertad, ya que en el último párrafo del mismo artículo se
declara: "No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a
esta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos."
Evidentemente, ese no es el caso del sufrimiento de los cinco
acusados cubanos durante los dos largos confinamientos.
Aquellos no fueron "consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad". En su aplicación hubo excesos lesivos a la dignidad
humana como privar a los acusados de sus objetos personales y de aquellos que perpetuaban
entre ellos el recuerdo de sus seres queridos.
Esa medida de confinamiento no se justificaba como castigo porque
los acusados no tuvieron ninguna conducta que pudiera llevar a tales extremos, ni fueron
reprendidos por acciones que pudieron considerarse indisciplinas o lesivas al orden o la
seguridad del penal.
REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS
Pero, además, esos largos confinamientos fueron violatorios
también de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por
el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y social
en sus Resoluciones 663 (XXIV), de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de
1977.
La Regla 29 establece que la Ley o el Reglamento dispondrán en
cada caso cuál es la conducta que constituye una infracción disciplinaria, el carácter
y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar y cuál es la
autoridad competente para aplicarlas. Todo esto fue violado en el caso de los dos
confinamientos que sufrieron los acusados, dado que nunca se les informó cuál era el
motivo del aislamiento a que eran sometidos.
El numeral 2 de la Regla 30 establece que "Ningún recluso
será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que
se le haya permitido previamente presentar su defensa".
Y el acápite 3 de la misma Regla 30, afirma: "Las penas
corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante
quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias".
Parece que para las autoridades norteamericanas no es cruel romper
los hilos de comunicación de un ser humano con su entorno social; impedirle saber de sus
seres queridos; privarlo de sus recuerdos personales; obstaculizarle, incluso, plasmar por
escrito sus ideas, aspiraciones, recuerdos o proyectos, incluso cuando se podría tratar
de sus ideas sobre su estrategia de defensa.
Parece que no se considera inhumano y degradante imponer a un
hombre, ciudadano norteamericano, la vergüenza y el dolor de sostener una visita con su
menor hija y hacerlo grotescamente encadenado a una silla.
Parece que no se considera cruel impedirle ver a su hija que
residía en el mismo Distrito, que es ciudadana norteamericana, quien lo vio una vez en 17
meses.
La Ley Internacional no deja dudas al respecto, porque el
Artículo 2 de la Declaración sobre la Protección a todas las personas contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, declara
enfáticamente: "Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o
degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de
los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos".
Al impedir u obstaculizar la comunicación de la hija menor de
René con él, violaron la Declaración y la Convención Universal de los Derechos del
Niño.
Tanto la mencionada Declaración, aprobada por la Asamblea General
de Naciones Unidas en su Resolución 1 386 (XIV) de 20 de noviembre de 1959, como en la
Convención, queda claro, especialmente en esta última, según la letra expresa del
acápite 3 del Artículo 9, que en todo caso nunca se impedirá la comunicación regular
del niño con sus padres, lo cual fue groseramente violado en la situación sufrida por la
hija, ciudadana norteamericana, del acusado René González.
En razón de todo ello, el proceso fue una vez más viciado por
violaciones flagrantes de normas del Derecho Internacional Público y principios de la Ley
Internacional, sumamente sensibles para el pueblo norteamericano y, sobre todo, quedó
viciado por la violación de la VIII Enmienda Constitucional, por lo cual debió ser
declarado nulo desde el momento del primer confinamiento.
*JULIO FERNANDEZ BULTE, Profesor Titular de
la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
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