EL CONTRATO

Una matriz de intereses y conductas

La puesta en vigor de una norma que regula las relaciones contractuales preconiza un nuevo horizonte en ese terreno. Sobre sus peculiaridades habla Narciso Cobo Roura, asesor del Presidente del Tribunal Supremo Popular

O. FONTICOBA GENER

El papel del contrato —no es un secreto— ha sido subvalorado, quebrantado. Así se evidencia en las cadenas de impago que hoy existen en la economía nacional, las auditorías de control interno, los incumplimientos de términos de producción, prestación de servicios... y las consecuentes afectaciones que esas condiciones generan.

foto: Ismael batistaLas nuevas normas eliminan la dispersión jurídica en materia contractual, explicó Cobo.

Y es que en un escenario caracterizado por la dispersión jurídica en materia contractual, por el exiguo conocimiento sobre la función reguladora de esos acuerdos y por la falta de cooperación interempresarial, el resultado no podría ser diferente.

No en vano los Lineamientos aprobados por el Sexto Congreso del Partido consignan que las relaciones económicas se refrendarán mediante contratos y que se exigirá por la calidad del proceso de negociación, elaboración, firma, ejecución, reclamación y control del cumplimiento de estos, como instrumento para la gestión económica.

De ahí que recientemente hayan entrado en vigor el Decreto-Ley 304: "De la contratación económica", y el Decreto 310: "De los tipos de contratos", que reordenan las relaciones contractuales y reúnen todas las disposiciones al respecto en un mismo texto normativo. Pero, ¡cuidado!, contar con una norma actualizada, más integral y coherente, no significa que de-saparezcan todos los problemas.

"Aunque la ley nos adelanta —refiere Narciso Cobo Roura, asesor del presidente del Tribunal Supremo Popular—, si el sistema empresarial no se apropia del contrato, si no incorpora esta nueva concepción y la hace suya; si no organiza la contratación, la reordena y la reorienta; si de alguna manera continúan las malas prácticas, vamos a tener una excelente ley, pero nunca tendremos contratos".

Entre los beneficios que incluye el cuerpo normativo —que deroga el Decreto-Ley No.15, de 1978— figura la mayor autonomía de las partes, que ahora podrán elegir la modalidad (condiciones generales, bases permanentes), determinar su plazo de vigencia, modificar o extinguir el contrato, o acordar las sanciones pecuniarias exigibles en caso de incumplimiento.

Sobre el primer elemento advierte, sin embargo, que en el contexto actual el ejercicio de la autonomía de los sujetos pudiera hallar ciertas restricciones, como las que resultan en la práctica de la determinación centralizada de los vínculos contractuales.

"Esa situación —dice— se ve reforzada por el hecho de que en ocasiones no existe un proveedor alternativo u otro prestatario de servicios; lo que da lugar, muchas veces, a que una de las partes asuma una posición dominante y pretenda imponer sus condiciones en las proformas del contrato.

"Con la nueva norma queda muy claro que esas proformas no pueden ser imperativas y que las partes tienen toda la posibilidad de negociarlas, de adecuarlas a sus necesidades".

En ese sentido, el Decreto-Ley No. 304 especifica que "son nulas las cláusulas abusivas en las que se obligue a una de las partes a someterse a condiciones gravosas o desproporcionadas y que sean resultado de una imposición de la otra parte, derivada de su posicionamiento privilegiado en la relación".

Otra de las malas prácticas que ha subsistido en los procesos de contratación, y que debe suprimirse con la aplicación de las nuevas normas, es la entrega de los documentos acreditativos de la personalidad y capacidad de las partes, que solo deben exhibirse. "Y sucede que en ocasiones se exige acreditar el hecho mismo de la exhibición, mediante otro tipo de escrito. Entonces, lo que no dejamos entrar ‘por la puerta de adelante’ nos sigue entrando ‘por la puerta de atrás’... ", subraya el jurista.

Pero, ¿son las malas prácticas responsabilidad exclusiva de los juristas?

"El contrato, en primer lugar, no es algo privativo del asesor legal, sino que les concierne igualmente a las áreas que intervienen directamente en su ejecución como puede ser la comercial, o la técnica o productiva de la entidad. Si no, por ejemplo ¿cómo calcular las sanciones pecuniarias?, ¿lo puede hacer el abogado solo? El contrato requiere una intervención de todas esas esferas y, sobre todo, una permanente atención y control de aquellas a las que concierne su ejecución.

— ¿Qué cambios contiene la norma?

"Ante todo debe señalarse que estas disposiciones alcanzan por igual a cualquier persona jurídica o natural que desarrolle alguna actividad económica. Ya sea una empresa estatal o mixta, una cooperativa —de uno u otro tipo—, un usufructuario de tierra o un cuentapropista.

"Un aspecto importante que se introduce es la obligación de regular la oferta. Los proveedores o prestatarios de servicios están en la obligación de proceder con toda transparencia y fijar el horizonte temporal dentro del cual mantiene vigencia la oferta y el oferente queda obligado por esta.

"Eso incluye también el deber de información. Los sujetos deben mantenerse permanentemente informados durante toda la fase de ejecución del contrato. Cualquier situación que pueda afectar su cumplimiento debe ser advertida a la otra parte".

—Existe un temor común hacia los contratos verbales... ¿Debería suceder?

En cualquier lugar se realizan contratos no formalizados por escrito que suceden en la vida cotidiana... Son cuestiones de registro de la transacción que no tienen por qué desplazarse a la exigencia de la documentación del evento.

El contrato es un acto, no un documento. El "papel" es el medio que se utiliza para formalizarlo; así que el contrato verbal es tan válido como su homólogo escrito, y se sujeta a las mismas reglas de contratación.

— ¿Qué se establece sobre los incumplimientos?

"En primer lugar está el deber de informar, de anticiparse a notificar el incumplimiento a la otra parte para que esta pueda tomar las medidas necesarias. En segundo, tienen la obligación de comunicarse para analizar las causas que dieron lugar al incumplimiento. El conflicto debe dar la posibilidad de examinar su origen y adoptar las medidas correctoras.

"La nueva normativa presupone una posición mucho más colaborativa, menos enfrentada. Los procesos reclamatorios deben discurrir en esa dirección, de manera que cuando se acuda a los tribunales (a la Sala de lo Económico) sea porque no hay un entendimiento posible, y debe acreditarse que el intercambio para ello tuvo lugar.

— Ante los incumplimientos, ¿qué garantías tienen las partes?

"Existen diferentes tipos de garantía que pueden pactar las partes, como las de carácter financiero o las previstas en el Código Civil, pero quizás la más importante lo sea la sanción pecuniaria. Una de las novedades incluidas es, precisamente, la posibilidad que se da a los sujetos de acordar entre ellos las sanciones de ese tipo (penalidades) que resultarían exigibles.

"Estas son las que, en su caso, vendrían a sustituir los eventuales daños y prejuicios, aunque debe aclararse que el pago de la sanción pecuniaria no exime necesariamente al infractor del cumplimiento de su obligación, salvo que haya sido acordado de esa forma en el contrato".

Sin lugar a dudas, con la entrada en vigor de este nuevo cuerpo normativo parece vislumbrarse un rumbo más nítido en el horizonte de las relaciones contractuales. De la comprensión de sus condiciones y alcance dependerá hacer del contrato una verdadera "matriz de intereses y conductas".

 

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