ÓRGANO OFICIAL DEL COMITÉ CENTRAL DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA

La necesidad de lograr que el trabajo se corresponda con el principio de distribución socialista, y que la remuneración se convierta en la fuente principal de ingresos que sustenta las condiciones de vida dignas, están entre las vertientes que inciden en la urgencia de modificar el vigente Código de Trabajo y atemperarlo al contexto.

De acuerdo con el documento para la preparación técnica, como parte de la consulta a los trabajadores sobre el anteproyecto de ley, el Código protege el trabajo como un hecho social que constituye un derecho por el cual toda persona tiene acceso a obtener un empleo digno, en correspondencia con sus capacidades, elección, calificación, y exigencias de la economía y la sociedad.

Se especifica que las micro, pequeñas y medianas empresas; las cooperativas, los titulares de proyectos de trabajo por cuenta propia, de desarrollo local; otros empleadores, reconocidos legalmente, así como las formas asociativas y cualquier otra forma de gestión no estatal que se apruebe, en su condición de empleador establecen relaciones laborales con las personas trabajadoras que requieren para desarrollar su actividad.

Otra de las novedades es que se establece la protección a la fuerza de trabajo nacional. «En las entidades de la inversión extranjera, el empleador está obligado a integrar el colectivo de personas trabajadoras, como mínimo con el 85 % de cubanos o extranjeros residentes permanentes, excepto para la designación de cargos en los órganos de dirección y administración, y otras causas dispuestas en ley, previamente fundamentadas para su evaluación y aprobación».

De igual forma, en la norma se ratifican los principios de igualdad y no discriminación, y se incorporan nuevos preceptos para la aplicación e interpretación del Código, que garantizan los derechos de las personas trabajadoras.

Por ende, los derechos, en su regulación y realización, deben incrementarse de forma gradual y sistemática, de forma beneficiosa para las personas trabajadoras, en correspondencia con el contexto y las condiciones económicas y sociales, tanto por el Estado –a través de la puesta en vigor de nuevas normativas– como mediante la negociación y concertación de los convenios colectivos y contratos de trabajo.

Exige que las modificaciones normativas no impliquen regresividad, disminución o pérdida de un derecho en el trabajo previamente reconocido, y en el caso de producirse, se consideran nulas y se tienen por no realizadas, salvo cuando resulten inobjetables por razones de interés público o social.

Otro de los principios es la estabilidad laboral, la cual consiste en el derecho de la persona trabajadora a continuar en su cargo; protege el carácter indeterminado, la continuidad de la relación de trabajo y la seguridad jurídica de la persona trabajadora en el disfrute de sus derechos; así como define que la terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado está sujeta a las causas previstas en ley.

Sobre los contratos de trabajo y convenios colectivos, se define que se consideran nulas aquellas cláusulas que los disminuyan o menoscaben.

Asimismo, hay igualdad de remuneración: Las personas trabajadoras reciben igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de ningún tipo.

Además, se prohíbe el trabajo forzoso y se ratifica la prohibición del mismo en los niños, niñas y adolescentes, así como la discriminación, la violencia y el acoso en el ámbito laboral.

La norma ratifica los principios de igualdad y no discriminación. Foto: José M. Correa

 

FACULTADES DEL EMPLEADOR

  • El respeto a los derechos y las garantías constitucionales de las personas trabajadoras.
  • No puede obligar a la persona trabajadora a permanecer en la entidad, por un periodo superior a los términos de aviso previo previstos para la terminación de la relación de trabajo.
  • Se dispone que los empleadores de cualquier sector, excepto el presupuestado, están obligados a contratar una póliza de seguro para proteger los ingresos de las personas trabajadoras ante interrupción laboral; cese de la relación laboral por motivos económicos, tecnológicos y estructurales; disolución de la mipyme; y suspensión temporal del ejercicio de la actividad del empleador.

Por otra parte, en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, se modifica de 17 a 18 años la capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo, y se mantiene la protección especial de los adolescentes que excepcionalmente se incorporan a los servicios laborales.

El Código declara que se extiende para todos los territorios la posibilidad del traslado de colectivos laborales, para suplir fuerza de trabajo deficitaria, de manera temporal o permanente –la que es actualmente aplicable solo a La Habana–, con la garantía de las condiciones de vida y alojamiento, y el retorno a sus provincias de origen.

En este sentido, añade la norma, la contratación individual de personas trabajadoras provenientes de otras provincias del país se rige sin que requiera ninguna autorización.

Para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como el descanso activo, social y familiar de las personas trabajadoras, se establece que la duración de la jornada de trabajo para los que ejercen el pluriempleo no puede exceder 13 horas diarias.

Además, se adiciona el concepto pluriactividad, que es aplicable a las personas trabajadoras que tienen más de una actividad laboral y de forma simultánea trabajan con subordinación a un empleador, realizan trabajo autónomo y, en consecuencia, son sujetos de regímenes de seguridad social.

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