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Flexibilizan trámites para la transmisión de la
propiedad de la vivienda ¿Qué
hacer en caso de fallecimiento o ausencia definitiva del titular del
inmueble?
O. FONTICOBA GENER
Con la entrada en vigor del Decreto-Ley 288 se flexibilizan los
trámites para la transmisión de la propiedad de la vivienda en caso
de fallecimiento o ausencia definitiva de su propietario. En ese
sentido se modificó el grupo de artículos del 76 al 82, incluidos en
el Capítulo V de la Ley General de la Vivienda.
El
Decreto-Ley 288 modifica los requisitos para la adjudicación de la
propiedad del inmueble por los convivientes del fallecido.
En el nuevo Decreto-Ley se establece que si al fallecer el
propietario del inmueble este hubiera dispuesto del bien mediante
testamento, el heredero o legatario instituido se adjudicará la
vivienda.
Aclara el Decreto-Ley que si los herederos tuviesen otra vivienda
en propiedad, pueden transmitirla a través de alguno de los actos
contemplados por la Ley para luego adjudicarse el nuevo inmueble.
La transmisión de la propiedad en los casos anteriores se
realizaría directamente ante notario público, si existiera acuerdo
entre los herederos; de lo contrario, se resolverá vía judicial, en
concordancia con las reglas de partición hereditaria.
El heredero que se adjudique la propiedad de la vivienda debe
compensar a los restantes que no la reciben en la forma que se
disponga, y está obligado a liquidar los adeudos que el titular
anterior tuviese con el Banco.
En cuanto a los derechos de los ocupantes de la vivienda que no
fuesen herederos y no estuviesen incluidos en el testamento del
propietario, estos podrán permanecer en la misma de haber convivido
con el titular, con su consentimiento, al menos por cinco años.
Con la entrada en vigor del Decreto-Ley 288 se flexibiliza
también el artículo 78 de la Ley General de la Vivienda,
estableciendo ahora que, en caso de que fallezca el propietario del
inmueble y no existan herederos o estos renuncien a su herencia, y
la vivienda hubiera estado ocupada permanentemente por otras
personas, se transferirá la propiedad del bien al Estado. Luego la
Dirección Municipal de Vivienda, en representación de este,
reconocerá —mediante resolución— el derecho a trasladar la propiedad
del inmueble a aquellas personas que, sin ser propietarios de otra
residencia permanente, lo ocupaban por al menos cinco años antes del
fallecimiento del titular, con su aprobación. Conforme a lo
anterior, la transferencia de la propiedad del bien se realizará por
medio del Banco, en representación del Estado.
El Decreto-Ley señala, además, que de quedar el inmueble libre de
ocupantes, antes del término de un año contado a partir del
fallecimiento del propietario, sus herederos deberán acreditar esta
condición ante la Dirección Municipal de la Vivienda, o informar que
se encuentran en proceso para adquirirla. Transcurrido este término,
la vivienda se transfiere al Estado, sin perjuicio del derecho de
los herederos a recibir el importe por el precio obtenido de su
tasación.
Asimismo, si ningún heredero aceptara la propiedad del inmueble,
quedando libre de ocupantes, este se transmite al Estado, que pagará
a los herederos, si interesa a estos, su precio oficial.
En caso de que, a la muerte del propietario, la vivienda quede
libre de ocupantes y sin herederos, esta se transmite igualmente al
Estado.
TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE EN CASO DE AUSENCIA DEFINITIVA DEL
TITULAR
De acuerdo con las modificaciones establecidas por el Decreto-Ley
288 al artículo No. 81 de la Ley General de la Vivienda, el Estado
confiscará el inmueble de residencia permanente cuyo titular haya
salido definitivamente del país, en aras de transmitir su propiedad
a quienes tengan derecho a esta por Ley.
En este caso, las personas que tienen derecho a la transmisión
gratuita de la vivienda son —en orden de prioridad decreciente— los
copropietarios; el cónyuge y los hijos —que concurren con el mismo
derecho—; padres, abuelos y resto de los ascendientes; hermanos y
sobrinos; tíos y primos.
En cuanto a las facilidades de los ocupantes del inmueble no
incluidos en la relación anterior, el nuevo Decreto-Ley reconoce su
derecho a permanecer en este de haber convivido en él al menos por
cinco años antes de la salida definitiva del país de su propietario,
con consentimiento del titular.
Estas mismas personas, en caso de no existir familiares con los
lazos de consanguinidad antes referidos, pueden ser objeto de la
transferencia de la propiedad de la vivienda mediante el pago del
precio obtenido por la tasación, siempre que no posean otra de
residencia permanente.
En este supuesto, la Dirección Municipal de la Vivienda, en
representación del Estado, reconocerá —mediante resolución— el
derecho a la propiedad del inmueble.
No obstante estas disposiciones, el Decreto-Ley aclara que el
Consejo de la Administración del Poder Popular correspondiente podrá
disponer, por acuerdo, la transferencia de la propiedad de la
vivienda —mediante el pago del precio legal— a aquellos ocupantes
que al momento del deceso del titular o de su salida definitiva del
país no reúnan los requisitos previstos en esta ley.
En cuanto a la transmisión de la propiedad de viviendas en zonas
destinadas al descanso o veraneo, esta se realizará de acuerdo a los
criterios anteriores en caso de salida definitiva del país de su
dueño, y en caso de fallecimiento del titular, conforme a las normas
descritas de la legislación sucesoria común. |