1. LOS HECHOS
En febrero del año 1959, el gobierno revolucionario de la República
de Cuba dictó una Ley Fundamental que estableció los lineamientos
básicos de un nuevo régimen político, económico y social, escogido en
ejercicio del derecho de autodeterminación. Este derecho "natural",
presupuesto del Derecho Internacional Público, indisociable de la
existencia misma de todo pueblo políticamente organizado aún antes de
constituirse en Estado, había sido ya sancionado en la esfera
internacional en la Carta de la Organización de Naciones Unidas en
1945 corno inalienable e imprescriptible.
Corno todo proceso histórico de transformación radical de las
instituciones políticas de una sociedad, el proceso revolucionario
cubano eliminó las instituciones caducas, pero preservó otras
socialmente legítimas y útiles, como fueron las disposiciones
establecidas en la Constitución de 1940 sobré la regulación de la
propiedad de la tierra, comprometido hasta el momento por los efectos
del latifundio y la concepción tradicional de la propiedad anclada en
un interés privado.
El artículo 24 de la Ley Fundamental de 1959, disponía lo
siguiente:
"Artículo 24. Se prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza
la de los bienes del Tirano depuesto el 31 de Diciembre de 1958 y de
sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas
responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la
hacienda pública, los (bienes) de las (personas) que se enriquezcan o
se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y los
de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que
la Ley del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas
por la comisión de delitos que la Ley califica de
contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales
Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o
que habiéndole abandonado realicen actividades conspirativas en el
extranjero contra el Gobierno Revolucionario. Ninguna otra persona
natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por
autoridad competente, por causa de utilidad pública o de interés
social o nacional. La Ley regulará el procedimiento para las
expropiaciones y establecerá los medios y formas de pago así corno la
autoridad competente para declarar la causa de utilidad pública o
interés social o nacional y la necesidad de la expropiación".
La disposición transcrita fue desarrollada y aplicada mediante
diversos y sucesivos instrumentos jurídicos, que conformaron un solo y
único proceso nacionalizador de todas las propiedades existentes en
ese momento en Cuba. En ejercicio de su soberanía, la República de
Cuba adoptó en dichos instrumentos, procedimientos diferentes de
nacionalización, en consideración a las características de ciertas
inversiones extranjeras y al tipo de relación que Cuba tenía con el
país de origen de la inversión.
El proceso de expropiación comenzó con la primera Ley de Reforma
Agraria del17 de mayo de 1959, fundamentada en el principio de la
expropiación forzosa por causa de utilidad pública plasmado en el
citado artículo 24, de la Ley Fundamental. En dicha ley, se contempló
el pago de una indemnización mediante bonos que devengarían un interés
anual no mayor del 4,5%, amortizable en veinte (20) años que era
aplicable por igual para cubanos y extranjeros.
Continuó con la Ley 851 y se complementó el proceso de
nacionalización con otros actos jurídicos como fueron las leyes 890 (1
3 de octubre de 1960); 891 (13 de octubre de 1960); y 1076, (5 de
diciembre de 1962), cuyo propósito fue la expropiación de los demás
bienes de propiedad nacionales y extranjeros. En este último caso,
tuvieron corno destino la expropiación de propiedades de
norteamericanos, suizos, españoles, franceses y británicos.
La Ley 851, de 6 de julio de 1960, estableció la forma y modo de
indemnizar el valor de las propiedades de personas naturales o
jurídicas nacionales de los Estados Unidos de América que fueran
objeto de nacionalización. Al respecto, los Artículos 1 y 5 de dicha
Ley establecían lo siguiente:
"Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República y al Primer
Ministro para que dispongan, conjuntamente, mediante resoluciones,
cuando lo consideren conveniente a la defensa de¡ interés nacional, la
nacionalización, por vía de expropiación forzosa, de los bienes o
empresas propiedad de personas naturales o jurídicas nacionales de los
Estados Unidos de Norteamérica o de las empresas en que tengan interés
o participación dichas personas, aunque las mismas estén constituidas
con arreglo a las leyes cubanas.
"Artículo El pago de los bienes expropiados se realizará una vez
hecha su tasación, de conformidad con las bases siguientes:
a) El pago se efectuará en Bonos de la República que se emitirán a
ese efecto por el Estado cubano y que estarán sujetos a las
condiciones dispuestas en la Ley.
b) Para la amortización de dichos bonos y como garantía de los
mismos se formará por el Estado cubano un fondo que se nutrirá
anualmente con el veinticinco por ciento (25%) de las divisas
extranjeras que correspondan al exceso de las compras de azúcares que
en cada año calendario realicen los Estados Unidos de Norteamérica
sobre tres millones (3.000.000) de toneladas largas españolas para su
consumo interno y a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la
libra inglesa (F.A.S). A ese efecto el Banco Nacional de Cuba abrirá
una cuenta especial en dólares que se denominará "Fondo para el Pago
de Expropiaciones de Bienes y Empresas de Nacionales de los Estados
Unidos de Norteamérica".
c) Los bonos devengarán un interés no menor del dos por ciento (2%)
anual que será pagadero exclusivamente con cargo al Fondo que se
integrará conforme a la Base b).
d) Los intereses anuales que no puedan pagarse con cargo
e) Fondo a que se refiere la anterior Base b), no se acumularán,
sino que se entenderá extinguida la obligación de pago de los mismos.
f) Los bonos se amortizarán en un plazo no menor de treinta (30)
años, contados a partir de la fecha en que la expropiación del bien o
la empresa se produzca, y el Presidente del Banco Nacional queda
autorizado para fijar la forma y proporción en que deberá realizarse
dicha amortización.
Posteriormente, mediante el procedimiento de Resoluciones conjuntas
emanadas del Presidente de la República y del Primer Ministro y otros
actos jurídicos nacionalizadores, se confirmó el proceso efectivo de
nacionalización de bienes muebles e inmuebles, propiedad de nacionales
norteamericanos en la República de Cuba. Estas Resoluciones conjuntas
fueron la No 1, del 6 de agosto de 1960, por lo cual se nacionalizaron
26 empresas norteamericanas; la N' 2, del 17 de septiembre de 1960,
por la cual se nacionalizaron el First National Citv Bank of New York,
el First National Bank of Boston y el Chase Manhattan Bank; y la No.
3, del 24 de octubre de 1960, que nacionalizó el resto de las
propiedades norteamericanas.
De manera que al culminar el proceso nacionalizador quedaron
expropiadas todas las propiedades extranjeras en Cuba.
Corno se patentiza en el citado Artículo 24 de la Ley Fundamental
en vigor, para el momento en que tuvieron lugar los actos
expropiatorios, la regla constitucional pautada reconocía expresamente
el derecho del propietario nacional o extranjero expropiado al pago de
una indemnización; la excepción fue la confiscación contemplada para
el supuesto de los bienes pertenecientes a las personas que en ella se
mencionaban por las causas también determinadas explícitamente.
La nacionalización, una vez consumada, produjo diversos efectos y
generó negociaciones con los propietarios extranjeros de bienes
nacionalizados, que culminaron con la celebración de convenios
internacionales denominados Acuerdos Globales de Compensación (Lump
Sum Agreements), práctica internacional bien consolidada para el
momento.
Los Estados de la nacionalidad de los extranjeros, (españoles,
franceses, suizos, británicos, canadienses y otros), asumieron la
representación de sus nacionales y aceptaron como indemnización una
cantidad general no discriminada en función de los bienes particulares
objeto de la expropiación, pagadera además en los términos convenidos
en el curso de una negociación donde se conciliaron los intereses de
los propietarios de los bienes nacionalizados y los intereses del
Estado cubano.
Ha quedado inconclusa la última fase de la expropiación, es decir
el pago de la indemnización en el caso de los bienes propiedad de
norteamericanos, a pesar de la voluntad del Estado cubano de ofrecer
el pago y de haberío expresado en su momento mediante una oferta
concreta en la Ley 851 de 1960.
El Gobierno de Estados Unidos, mediante la proclama presidencial
3355, del 6 de julio de 1960, canceló la cuota azucarera para lo que
restaba del año 1960; la proclama 3383, del 16 de diciembre de 1960,
canceló la cuota del primer trimestre de 1961; y la siguiente Proclama
3401, del 31 de marzo de 1960, canceló totalmente toda la cuota
azucarera. Con ello, el Gobierno de Estados Unidos eliminó la
capacidad de pago para indemnizar las nacionalizaciones a los
ciudadanos norteamericanos.
Expuestos sucintamente los hechos relevantes del proceso de esta
manera, cabría señalar las características específicas de dicho
proceso nacionalizador. Debedestacarse que la decisión y ejecución de
las expropiaciones obedecieron a un propósito e interés público, que
atendía a requerimientos generales de la sociedad cubana. Dicho
interés público se expresaba en dos vertientes: por una parte, en la
necesidad de reorientar al aparato productivo cubano hacia la
satisfacción de necesidades colectivas y, por otra parte, el
requerimiento de preservación de la seguridad nacional cubana.
2. EL DERECHO
2.1.- El Derecho Interno
Dichas expropiaciones se hicieron conforme a disposiciones legales
preexistentes de rango constitucional y legal pertenecientes al
Derecho Interno Estatal cubano, emanadas del proceso revolucionario y,
en todo caso, establecidas con anterioridad a los actos expropiatorios.
Merece ser puntualizado que la soberanía por sí misma, en su vertiente
o expresión de competencia territorial del Estado, ofrece una base
jurídica simultáneamente necesaria y suficiente para permitir al
Estado soberano la nacionalización de bienes extranjeros situados en
el territorio nacional; además, las nacionalizaciones no fueron en
ningún caso discriminatorias y tuvieron como contrapartida una
indemnización para los propietarios afectados. Además, se hicieron
conforme al Derecho Internacional Público General, en vigor para el
momento, y fueron aceptados corno válidos por actos singulares
adoptados por Estados Unidos, tanto en la esfera del Poder Ejecutivo
como del Poder Judicial. Por último, se hicieron en conformidad con la
práctica internacional del momento. Resulta importante considerar la
legalidad de las nacionalizaciones cubanas a la luz del Derecho
Internacional Público. Esto significa plantearse si el Estado soberano
dispone de un derecho a nacionalizar, derivado del Derecho
Internacional Público y, en caso afirmativo, si ese derecho está
limitado por reglas generales del Derecho Internacional Público. Para
examinar el asunto, es necesario acudir al examen de las fuentes
contemporáneas del mencionado orden jurídico internacional. El
Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por el
carácter universal de la afiliación de los Estados miembros de la
Organización de Naciones Unidas, ha sido reconocido como fundamento
para el conocimiento y la interpretación del contenido de las fuentes
principales del mencionado sistema jurídico. La primera instancia a la
que habría que recurrir para el análisis en cuestión, son los tratados
internacionales.
2.2.1 Los tratados internacionales generales o particulares Para el
período que transcurre entre 1959 y 1962, no existía ningún tratado
internacional general o particular celebrado y en vigor entre Cuba y
los Estados Unidos de América que hubiera podido incidir en el asunto
de la nacionalización o expropiación de bienes extranjeros en Cuba.
2.2.2 La costumbre internacional como fuente de derecho La segunda
fuente del Derecho Internacional Público, a la cual se debe acudir, es
la costumbre internacional. Debemos, en esta circunstancia, distinguir
entre la práctica internacional producida por razones de utilidad
recíproca, de la práctica internacional asegurada por la convicción de
haber adquirido carácter normativo, es decir obligatorio. En este
último caso, aparece la costumbre internacional propiamente dicha, que
a veces resulta difícil discernir de la mera práctica utilitaria no
invocaba como precepto jurídico cristalizado.
Es necesario examinar la costumbre internacional particular,
regional y universal o general. Comenzando por las dos primeras, se
podría afirmar con certeza que no ha existido ni existió en el
transcurso de¡ tiempo transcurrido entre 1959 y 1962 ninguna práctica
consuetudinaria particular o bilateral concebida como Derecho
Internacional Público entre los Estados Unidos y Cuba en materia de
nacionalización de bienes extranjeros.
Para el momento existía, sin embargo, entre los Estados
latinoamericanos una normativa de precedentes concordantes y
reiterados en el tiempo, en materia de inversiones extranjeras. Esta
consistía, por una parte, en el tratamiento jurídico idéntico para los
extranjeros al que existiera para los nacionales y, por la otra, en la
preeminencia de la Constitución sobre el Derecho Internacional Público
en materia de regulación de los derechos de los extranjeros. Esto
significaba la existencia de diversas normas y declaraciones
convenidas por los Estados latinoamericanos en las Conferencias
panamericanas celebradas para el momento, donde las decisiones sobre
expropiación se presumían implícitamente o se calificaban
explícitamente como área reservada de la soberanía estatal. Se podría
citar, en orden cronológico, las nacionalizaciones de bienes
norteamericanos en México a partir de 1917, la nacionalización
boliviana de 1952 y la nacionalización guatemalteca de 1953. Se
excluyen las argentinas, por cuanto la experiencia que suscitaron tuvo
como actores principales a nacionales británicos.
Las expropiaciones mexicanos tienen relevancia en cuanto recuperan
de manos privadas, corno las cubanas, la propiedad territorial
agraria, a partir de 1915 primero, y luego las empresas petroleras en
1938. La materia fue regulada por las Convenciones General y Especial
de Reclamaciones del 8 y 1 0 de septiembre de 1923, celebradas entre
México y los Estados Unidos y la Convención Global de 1934 entre los
mismos Estados, que puso fin al diferendo surgido con motivo de las
expropiaciones no petroleras ocurridas en 1910 y 1920. A esto se suman
el acuerdo internacional mediante cambio de notas entre los mismos
Estados del 9 y 12 de octubre de 1938 y el Convenio del 19 de
noviembre de 1941, que puso fin a las reclamaciones norteamericanas de
toda índole.
Si se vinculan las posiciones de los Estados latinoamericanos sobre
la materia, con el contenido de los acuerdos sobre expropiaciones e
indemnización celebrados entre los Estados Unidos y México, se definen
ciertas realidades aceptadas por éstos en materia de expropiación, a
saber: el derecho a la nacionalización de bienes extranjeros por causa
de utilidad pública, como derivación de la soberanía; la circunstancia
de que la indemnización correspondiente puede ser objeto de
negociación entre el Estado expropiante y el Estado nacional de los
expropiados; que, además, puede revestir la forma de una cantidad
global y que su pago puede ser convenido en plazo, mediante
anualidades. Esto, a pesar de que la doctrina norteamericana de la
obligación internacional de la indemnización "pronta, adecuada y
efectiva" fue técnicamente formulada, por los Estados Unidos, por
primera vez con motivo de las expropiaciones mexicanos.
Tales principios o pautas, también fueron reconocidos en la
práctica por los Estados Unidos en el caso de Bolivia. En efecto, la
nacionalización de los derechos de la Standard Oil, mediante Decreto
del 13 de marzo de 1937, también fue aceptada como derecho soberano
del Estado boliviano. Igualmente, fue admitido que la forma de
regulación de la indemnización podría consistir en un acuerdo
internacional, que traducía un proceso previo de negociación y
conciliación de intereses, y no la aplicación de una supuesta
normativa internacional.
Finalmente, el caso de Guatemala difícilmente podría ser invocado
como precedente en las relaciones bilaterales con motivo de la
nacionalización de la propiedad territorial agraria norteamericana, a
través de la Ley de Reforma Agraria del 17 de junio de 1952, iniciada
en 1953 y abortada con el derrocamiento del gobierno de Jacobo Arbenz
en 1954.
2.2.3 Resoluciones de los Organismos Internacionales
En cuanto a la evolución de la costumbre internacional general, es
indispensable examinar el estado de la evolución de la práctica
jurídica internacional en función de¡ conjunto de Resoluciones de la
Organización de Naciones Unidas en el período que consideramos. En el
seno de la Organización, y en particular en Ia Asamblea General hacia
fines de la década de los 50, se plantea por primera vez el encuentro
de los nuevos Estados nacidos de la descolonización con las normas del
Derecho Internacional Público en vigor.
Esta circunstancia generó criterios de inconformidad de los nuevos
Estados con determinadas normas de Derecho Internacional Público,
asumidas por una tradición creada por las antiguas metrópolis
coloniales; por otra parte, produjo también en el seno de la ONU,
particularmente en la Asamblea General, Declaraciones con el respaldo
de mayorías, que determinaron la aparición y el reconocimiento de
normas consuetudinarias de carácter novedoso sustentadas en la
autodeterminación de los pueblos y en la soberanía de los Estados que
se hicieron principios cardinales de la Organización, encaminados a
reafirmar las competencias que el Derecho Internacional Público
atribuye necesariamente a la soberanía estatal.
De allí que se pueda aseverar que el fundamento jurídico-
internacional del derecho a nacionalizar se "resume en el principio
según el cual cada pueblo dispone de la soberanía permanente sobre sus
recursos naturales"(3). Alrededor de este principio puede afirmarse
que para 1962 había ya cristalizado una práctica jurídica
internacional seguida por un número importante de Estados que,
teniendo su origen en una decisión colectiva y orgánica, revestiría la
característica del reconocimiento de una norma consuetudinaria
internacional por la cual los Estados disponían de un derecho soberano
a nacionalizar bienes extranjeros en su territorio.
La mencionada norma consuetudinaria, cuya existencia aparece
reconocida por la Resolución No. 1803 (XVII) de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1962, bajo el título de
"Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales", puede ser
considerada como la culminación de una evolución progresiva de
consolidación y ampliación del derecho a la nacionalización, que dejó
sin efecto la norma tradicional del respeto a los derechos adquiridos,
que había sido trasladada mecánicamente por los Estados colonialistas
del Derecho Interno al Derecho Internacional con el propósito de
garantizar la preservación de sus inversiones.
La mencionada Resolución constituye el hito final de un proceso
marcado por las Resoluciones No 626 (VIII) del 21 de diciembre de
1952, de donde surge como concepto la "autodeterminación económica" y
el proyecto de artículo adoptado en 1955 por la Tercera Comisión de la
Asamblea General, corno parte de un Convenio sobre Derechos Humanos 4,
cuyo segundo parágrafo decía:
(3) Dominique Carreau, Patrick Juillard, Thiebaut Flory. Droit
International Economique 1980, pág. 555. 4 Citado por lan Brownlie."Principles
of International Law". Fourth Edition. Clarendon Press. London 1990,
pig. 539.
"Los pueblos podrán, para sus propios fines, disponer libremente de
su riqueza natural y recursos sin restricciones por parte de ninguna
obligación surgida de la cooperación económica internacional, basada
en el principio del beneficio recíproco y de Derecho Internacional. En
ningún caso, un pueblo puede ser desposeído de sus propios medios de
existencia".
Dicha evolución encuentra su más acabada expresión años más tarde,
en el contenido de la Resolución No. 3281 de la misma Asamblea
General, por la cual se dicta la Declaración que contiene la "Carta de
los Derechos y Deberes Económicos de los Estados", del 12 de diciembre
de 1974, con el respaldo de una mayoría aún más significativa que la
que sustentó y dio origen a la Resolución 1803 ya citada.
En esta Carta se consagra que todo Estado tiene el derecho de
ejercer la soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y
disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades
económicas, por lo cual puede nacionalizar, expropiar o transferir la
propiedad de bienes extranjeros. En este caso, el Estado expropiante
deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes
y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que considerara
pertinentes.
Finalmente, en cualquier caso en que la cuestión de la
indemnización sea motivo de controversia, será resucita conforme a la
ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos
que los Estados interesados acuerden libremente que se haga uso de
otros medios pacíficos sobre la base de la, igualdad soberana de los
Estados y de acuerdo con el principio de la libre elección de los
medios.
La importancia que revisten las mencionadas Resoluciones de la
Asamblea General, se origina del hecho de su conexión con una práctica
internacional reiterada respecto a la cual adquiere el valor y el
significado de la "opino iris necessitatis". Por esta razón, se ha
considerado que las Resoluciones de las Organizaciones Internacionales
han ido configurando una nueva tipología de fuente del Derecho
Internacional Público, no enumerada en la norma matriz contenida en el
artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Es importante, no obstante, añadir que esta nueva fuente del
Derecho Internacional Público, se la ubica dentro de las fuentes
secundarias, heterónomas o auxiliares, es decir aquellas cuyo
significado y valor consiste en evidenciar o poner de relieve la
aparición de una norma internacional de carácter primario o autónomo y
de precisar su contenido, alcance y efectos.
Es necesario, sin embargo, advertir que no todas las "Decisiones"
de las organizaciones internacionales tienen el valor de fuente
secundaria, heterónoma o auxiliar del Derecho Internacional. Sólo
disponen de ese carácter aquellas que por la mayoría de las voluntades
estatales que concurren a su formación, representan la expresión de
una voluntad general e inequívoca de los Estados miembros de la
sociedad internacional. En este supuesto, constituyen formas idóneas
para poner de manifiesto la "cristalización", "generación" o
"declaración" de normas internacionales consuetudinarias (5).
En este orden de ideas, la Resolución 1803 (VII) de la Asamblea
General de la Organización de Naciones Unidas objeto de análisis, ha
sido especialmente calificada como el reconocimiento del Derecho.
(5) Ver al respecto Antonio Remiro Brotons. Derecho Internacional.
Mc Graw Hill. Madrid 1997, pág. 317 y siguientes y Alejandro J.
Rodríguez Carrión. "Lecciones de Derecho Internacional Público".
Tercera Edición. Editorial Tecnos . Madrid 1994, pág. 230.
Internacional Público consuetudinario en vigor, en materia de
nacionalización de bienes extranjeros. En el Laudo Arbitral dictado en
el asunto Texaco Calasiatie el 19 de enero de 1977, el árbitro único
R. J. Dupuy, en el análisis de varias Resoluciones de la Asamblea
General respecto a la mencionada Resolución, expresó:
"... con ocasión del voto sobre una Resolución que establece la
existencia de una regla consuetudinaria, los Estados concernidos
expresan claramente sus puntos de vista. El consenso de una mayoría de
Estados que pertenecen a los diferentes grupos representativos,
indicaba, sin la menor duda, el reconocimiento universal de las reglas
allí incorporadas" (6).
En el camino del análisis de la conformidad con el Derecho
Internacional Público del derecho que en 1959 y 1060 tenía la
República de Cuba a nacionalizar bienes extranjeros, parece
establecido de tina manera clara y categórica la existencia de una
norma general consuetudinaria que así lo establece. Quedaría por
corroborar la existencia de este derecho a través de otra de las
.fuentes autónomas del Derecho Internacional Público, como son los
Actos Unilaterales de los Estados.
2.2.4 Actos Unilaterales de los Estados
En este caso, correspondería apreciar dos actos de Estados Unidos
que en su momento fueron del debido conocimiento del Gobierno de Cuba
y, al parecer, concurren a configurar como "acto unilateral de
reconocimiento" la aceptación o conformidad por parte del Gobierno de
Estados Unidos de las nacionalizaciones de bienes propiedad de
norteamericanos, según el Derecho Internacional Público.
(6) Citado por Fernando Mariño Menéndez. Derecho Internacional
Público [Parte General] Editorial Trotta. Madrid 1995, pág. 359.
Dichos actos, en tal condición y también en razón del principio de
la Buena Fe en las relaciones entre los Estados, que forma parte del
ius cogens contemporáneo, comprometen, a nuestro parecer, al Estado
norteamericano. Lo hacen en tal medida, que cualquier desconocimiento
posterior, además de constituir una falta a obligaciones de índole
internacional como es la "Buena Fe" en la conducción de las relaciones
entre los Estados soberanos, que a su vez generaría la responsabilidad
internacional del Estado, sería susceptible desde el punto de vista
procesal ante cualquier órgano jurisdiccional de configurar un alegato
de "estoppel".
Los actos referidos son la Nota del 12 de junio de 1959 del
gobierno norteamericano a Cuba que expresa:
"Los EEUU reconocen que, según el Derecho Internacional, un Estado
tiene la facultad de expropiar dentro de su territorio para propósitos
públicos y en ausencia de disposiciones contractuales o cualquier otro
acuerdo en sentido contrario; sin embargo, este derecho debe ir
acompañado de la obligación correspondiente por parte de un Estado, de
que esa expropiación llevará consigo el pago de una pronta, adecuada y
efectiva compensación"
La segunda de ellas es la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos en el caso "Sabbatino versus Banco Nacional de
Cuba " en 1964, donde se afirma que: "a pesar de lo gravoso que pueda
ser para la norma pública de este país y a los Estados que lo integran
una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor
se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de
que rija el derecho internacional entre las naciones, manteniendo
intacta la doctrina del Acto del Poder Soberano, para que en este caso
reine su aplicación".
La enmienda Hickenlooper incluida en la Ley de Ayuda al Exterior,
de octubre de 1966, no pudo revocar o anular los efectos ya consumados
por el acto unilateral mencionado, que se había consolidado en sus
efectos jurídicos dos años antes.
Las interpretaciones que pudieran atribuirse a la mencionada Nota
Diplomática, podrían consistir en las siguientes: por una parte, y
ateniéndonos a la letra y significado jurídico inmediato del texto,
podría decirse que se trata del reconocimiento de un derecho a
expropiar, por parte de la República de Cuba, articulado a una
obligación complementaria que implicaría pagar una indemnización en
los términos expuestos. Esto podría significar que, mientras el
titular del derecho no asuma dicha obligación, el derecho no estaría
consolidado o perfeccionado. Sin embargo, podría contradecirse lo
afirmado, expresando que derecho y obligación son dos actos separados
e independientes entre sí. De allí que el derecho a expropiar se ha
consolidado, aún cuando pudiere quedar pendiente el cumplimiento de la
obligación que con el se conecta. En todo caso, esta obligación sería
contraria a Derecho por las razones que de seguidas exponemos.
Por otra parte y siguiendo otra orientación, pudiera alguien
sostener que el sentido de la Nota Diplomática en cuestión, consiste
en la consagración de un derecho cuyo nacimiento estaría sujeto a una
condición suspensiva, como es la realización de un acontecimiento
futuro e incierto como el pago de una indemnización "pronta, adecuada
y efectiva", que no se ha producido hasta el momento. Frente a este
razonamiento, la respuesta consistiría en poner de manifiesto que el
planteamiento en cuestión está viciado por una contradicción. En
efecto, por una parte se admite explícitamente que, como expresión de
la soberanía estatal, existe un derecho a expropiar bienes extranjeros
por parte de un Estado y luego se somete ese derecho a una supuesta
condición suspensiva que intrínsecamente pretende ser una negación de
la soberanía del Estado y por tanto representa el desconocimiento de
la obligación de Estados Unidos de respetar la soberanía de la
República de Cuba, que constituye un derecho fundamental del Estado.
El ejercicio de este derecho implica la facultad de nacionalizar, por
razones de interés público, lo que lleva consigo lo accesorio, es
decir las modalidades del pago de la indemnización. Por otra parte, el
desconocimiento de la validez de un acto soberano de un Estado, se
pretende fundamentar en una supuesta norma consuetudinaria de Derecho
Internacional Público como es el de la obligación de una indemnización
"pronta, adecuada y efectiva", que no ha constituido otra cosa que una
pretensión política unilateral de los Estados Unidos y otros Estados
occidentales alineados con esa política. Norma desvirtuada por una
práctica general de signo contrario que adoptaron los mismos Estados,
como ha ocurrido en el caso de las expropiaciones que siguieron en las
décadas siguientes al fin de la 11 Guerra Mundial en Europa Oriental,
África, Asia y América Latina.
También está en contradicción con una norma consuetudinaria de
Derecho Internacional Público que, con efecto retroactivo hacia el año
1952, ha reconocido la Comunidad Internacional en el seno de la
Organización de Naciones Unidas, mediante la Resolución 1803 de la
Asamblea General aludida en el curso de este análisis. A esto, habría
que agregar que, con o sin la mencionada Resolución, la exigencia de
una indemnización en los términos planteados por el documento
estadounidense traduce una violación de la obligación, por parte de
los Estados Unidos, de respeto a la soberanía cubana. En razón de lo
expuesto, se debe forzosamente concluir que el reconocimiento de un
derecho cuyo nacimiento pretenda someterse a la realización de una
condición que resulta ser de cumplimiento imposible, en términos
jurídicos, por su inconformidad con la obligación de respeto a la
soberanía estatal, tiene el carácter de un acto de intervención y
significa el desconocimiento de una norma consuetudinaria
internacional en vigor, por lo cual debe reputarse como un
reconocimiento puro y simple.
Confirmada la legalidad internacional de las nacionalizaciones
cubanas por la acción coincidente de dos tipos de normas jurídicas
internacionales en vigor, faltaría sumar a estas normas que emanan de
fuentes primarias y autónomas de¡ Derecho Internacional Público, otras
que surgen de fuentes de carácter secundario o auxiliar, como son la
jurisprudencia internacional y la Doctrina de los Publicistas.
2.2.5 Decisiones Judiciales
Un precedente de relevancia internacional que podría alegarse a
favor como decisión judicial, sería la decisión arbitral ya mencionada
de J. R. Dupuy en el caso de Texaco versus Calasiatic del año 1977,
que indirectamente ofrecería su confirmación.
2.2.6 Las Doctrinas de los Publicistas
Se mencionará a autores del prestigio internacional de lan Brownlie,
en el Reino Unido; Charles Rousseau, Hubert Thierry, Serge Sur Jean,
Combacau y Charles Vallé, en Francia; y Antonio Remiro Brotons y
Fernando Mariño Menéndez en España. Coinciden en afirmar, de una u
otra manera, que la expropiación o nacionalización de bienes
extranjeros situados dentro del territorio de un Estado con fines de
utilidad pública y social, es un verdadero derecho que deriva de la
soberanía de los Estados, objetivamente consagrado en una norma
consuetudinaria de Derecho Internacional Público reconocida por la
Comunidad Internacional mediante la Resolución N' 1803 del año 1962 de
la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.
Consecuencia de este reconocimiento, de carácter declarativo, es su
efecto retroactivo al momento de nacimiento de la norma.
Este debería ser el momento de la adopción de la Resolución de la
Asamblea General No. 626 del 21 de diciembre de 1952, donde aparece el
primer lineamiento de la norma. Se podría agregar además, que la
soberanía "permanente" sobre los recursos naturales a que alude la
Resolución 1803, reviste el carácter de norma de ius cogens del
Derecho Internacional Público en el sentido que le atribuye Eduardo
Jiménez de Aréchaga, de que no puede ser comprometida en el tiempo por
ninguna limitación, ya que cualquier restricción implicaría una lesión
de la soberanía.
Lo expresado afirma y contribuye a la definición de la identidad
legal de la soberanía de los Estados y del contenido y ejercicio de
esta no tiene otro límite que las normas del Derecho Internacional
Público. El Derecho Internacional Público carece de normas objetivas
que establezcan límites definidos a la cuestión de la procedencia o
improcedencia de una contraprestación al acto de expropiación de
bienes extranjeros por parte de un Estado o las modalidades que esta
puede revestir en la práctica. Por esta razón se comparte la opinión
de Dominique Carreau, Patrick Juillard y Thiebaut Flory de que:
"el Derecho de nacionalizaciones ha dejado de conocer toda regla de
forma. Su salida del Derecho Internacional y su ingreso en el orden
interno, dejan las manos libres a las autoridades del Estado que dicta
una medida de nacionalización para escoger las modalidades de
procedimiento que el Estado estime apropiadas. El valor jurídico de
esencia superior atribuido al principio de la soberanía permanente
sobre los recursos naturales, hace inoperante cualquier alegato de
ilicitud fundado sobre la pretendida violación del standard mínimo en
el dominio formal ".
2.2.7 La Práctica Internacional
Finalmente, si se atiende a la práctica internacional de los
Estados Unidos de América y de los Estados de Europa Occidental en
materia de nacionalizaciones, una secuencia abrumadora de convenios de
compensación global de expropiaciones que tuvieron lugar antes,
durante y después de las nacionalizaciones cubanas por parte de los
Estados Socialistas de Europa Oriental, independientemente de su
contenido, conduce a demostrar lo siguiente: (a) la aceptación de¡
derecho a nacionalizar propiedades extranjeras, (b) que el pago de una
contraprestación a los bienes nacionalizados puede ser negociado entre
el Estado expropiante y el nacional expropiado y (c) que el monto de
la indemnización no necesariamente corresponde al resultado de la suma
simple del valor atribuido a cada bien singular objeto de
nacionalización sino a una cantidad global compensatorio que puede
ser, y generalmente es, inferior al total reclamado por el Estado
interpuesto.
En efecto, esta práctica está plasmada en los siguientes Acuerdos
Internacionales: Acuerdo de compensación yugoslavo-estado- unidense
del 19 de julio de 1948, Acuerdo global de compensación
rumano-norteamericano del 30 de marzo de 1960, Acuerdo global de
compensación polaco-norteamericano del 16 de julio de 1960, Acuerdo
global de compensación polaco-noruego del 23 de diciembre de 1955,
Acuerdo global de compensación sueco- checoslovaco del 22 de diciembre
de 1956, Acuerdo global de compensación británico-yugoslavo del 23 de
diciembre de 1948, Acuerdo global de compensación británico-búlgaro de
1960, Acuerdo global de compensación británico-húngaro de 1960, y
otros más.(7)
(7) Al respecto, Alfred Verdross, Derecho Internacional Público.
Editorial Aguilar, Madrid 1955, pág. 268, explica: "Si antes de la
Primera Guerra Mundial se reconocía el principio de que hay que
conceder a los extranjeros una indemnización inmediata y plena,
después de la Segunda Guerra Mundial, los Estados de la Europa
Occidental han impuesto que los Estados de las personas afectadas en
caso de nacionalizaciones, se conformen con una indemnización global
ajustada a su situación financiera".
Faltaría, sin embargo, considerar más en detalle, la cuestión del
pago de una indemnización por los bienes extranjeros nacionalizados a
la luz de la Doctrina. Como se ha dicho, en el pasado la pretensión de
un Estado de hacer efectiva la soberanía sobre las riquezas de su
territorio mediante una política de nacionalización, se enfrentó con
el alegato de los países occidentales, en ejercicio de la protección
diplomática de sus nacionales expropiados, de la existencia de una
norma de Derecho Internacional según la cual los extranjeros
desposeídos tienen derecho, en todo caso, a una compensación pronta,
adecuada y efectiva.
Al respecto vale la pena recordar que:
"Fue en América Latina donde tomó cuerpo histórico el ser o no ser
de esta norma al conjugarse los ingredientes idóneos para provocar la
confrontación; 1) Un conjunto de Estados formalmente independientes;
2) Una fuerte penetración económica y política de países
industrializados, sobre todo Estados Unidos y 3) unas clientelas
desplazadas del poder por momentos radicales o revolucionarios, que
tras acceder a él por la fuerza de las armas o la de los votos,
intentaban cambiar las estructuras del país chocando con los intereses
subyacentes... este conflicto contribuyó a configurar el derecho del
Estado a nacionalizar las propiedades extranjeras. Frente a la
compensación rápida, adecuada y efectiva según la fórmula acuñada en
1938 por el Secretario de Estado norteamericano Cordell Hull y seguida
desde entonces por los países occidentales a título de estándar mínimo
internacional, los gobiernos latinoamericanos sostuvieron que el único
derecho del extranjero consistía en su no discriminación respecto al
nacional... Esta respuesta intuitiva (Derecho Internacional americano
... ) fue premonitorio del enfrentamiento a escala universal que, tres
décadas después y, sobre el mismo tenor, promovieron los Estados
nacidos de la descolonización"(8)
Frente a esta contraposición de criterios, la Resolución 1803 de la
Asamblea General del año 1962, consagró como única interpretación que
el derecho del propietario de bienes nacionalizados sólo consiste en
recibir una indemnización apropiada de acuerdo a las normas en vigor
en el Derecho Internacional del Estado expropiante que este puede
adoptar libremente en ejercicio de su soberanía. Por esto puede
afirmarse que el Derecho Internacional Público sólo exige una
indemnización apropiada o como otras arguyen una compensación pero en
ningún caso una indemnización "pronta, adecuada y efectiva". No
obstante, a tenor de la mencionada Resolución, la nacionalización debe
ser adoptada en conformidad con el Derecho Internacional Público. Esto
significa que podrían existir ciertos límites al derecho de
nacionalización que, a pesar del contenido prácticamente ilimitado de
la soberanía como fuente del Derecho, en este caso podría inferirse de
ciertos principios muy generales del Derecho Internacional Público.
Aún cuando no existen normas precisas al respecto, el prestigioso
internacionalista anglosajón lan Brownlie, propone cuatro
limitaciones, a saber: 1) cuando la nacionalización se realiza por
órganos de un Estado como parte de una más amplia conducta estatal
constitutiva de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o
actos de genocidio; 2) cuando implica la violación de disposiciones de
un tratado; 3) cuando cosnstituye una represalia ilícita y 4) cuando
la medida es discriminatoria en la medida en que afecta, entre otros
supuestos casos, solamente a nacionales de un Estado.
(8) Antonio Remiro Brotons. Derecho Internacional. Ob. citada,
págs. 1095-1096.
Si se coteja el régimen de las nacionalizaciones cubanas a la luz
de estas posibles limitaciones a un derecho, que al decir de autores
no tiene límite alguno que no se origine de la soberanía estatal y del
mismo derecho interno, se concluye, por igual, en la legalidad y
legitimidad de las nacionalizaciones cubanas. Expropiaciones decididas
en ejercicio de una conducta cuya guía y motivación fue dotar al
pueblo cubano de un modo y calidad de vida dignos; no existió
violación alguna de tratado por parte del gobierno de Cuba al momento
de su decisión nacionalizadora; tampoco las expropiaciones
constituyeron represalia contra la política singular de un Estado o de
un grupo de Estados, sino la determinación de crear condiciones
primarias y necesarias para el desarrollo social, económico y político
del pueblo cubano.
Por último no fueron las expropiaciones de Cuba discriminatorias.
Afectaron por igual, según los instrumentos legales que las
materializaron, a bienes propiedad de cubanos, británicos, suizos,
españoles, canadienses, franceses, italianos y norteamericanos, según
consta de los convenios de pago respectivos. La conclusión acerca de
su licitud resulta entonces incontrovertible.
Tomado de
www.cubavsbloqueo.cu