Decreto Ley No.260
tratamiento laboral y salarial a maestros y profesores jubilados que
se incorporen a las aulas
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la
República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo
de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: Los educadores cubanos, desde el triunfo de la
Revolución, han dado muestra de consagración en el cumplimiento de
su labor, que ha hecho posible alcanzar los niveles de enseñanza que
posee nuestro pueblo.
POR CUANTO: En los momentos actuales en que el país está
enfrascado en elevar y perfeccionar la calidad de la educación,
existe déficit de maestros y profesores para las escuelas
pertenecientes al Ministerio de Educación.
POR CUANTO: La vigente Ley No. 24, "De Seguridad Social", de
28 de agosto de 1979, establece en su artículo 82, párrafo primero,
que "los jubilados por edad pueden reincorporarse al trabajo
remunerado, sin que en ningún caso la suma del nuevo salario y de la
prestación concedida pueda exceder la cuantía del salario que
devengaban al momento de obtener la pensión".
POR CUANTO: En el anteproyecto de Ley de Seguridad Social que
se estudia está prevista la posibilidad de establecer la
contratación de pensionados por vejez, devengando el salario del
cargo que ocuparían y la pensión correspondiente.
POR CUANTO: Se ha considerado conveniente hasta tanto no sea
aprobada una nueva Ley de Seguridad Social, autorizar de forma
excepcional que los maestros y profesores jubilados por edad,
incorporados al ejercicio directo de la docencia reciban el salario
íntegro del cargo que pasen a ocupar y su pensión.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las
facultades que le han sido conferidas por el Artículo 90, inciso c)
de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO LEY No. 260
TRATAMIENTO LABORAL Y SALARIAL A MAESTROS Y PROFESORES JUBILADOS
QUE SE INCORPOREN A LAS AULAS
ARTÍCULO 1: Autorizar provisionalmente y de forma
excepcional que los maestros y profesores jubilados por edad, con
posibilidades de aportar su profesionalidad y experiencia, reciban
el salario íntegro del cargo que pasen a ocupar y su pensión, desde
su incorporación al ejercicio directo de la docencia en los centros
educacionales del sistema del Ministerio de Educación.
Igual tratamiento recibirán los maestros y profesores jubilados
por edad que ya estén incorporados a esa actividad.
ARTÍCULO 2: A los efectos del salario del cargo que pasen a
desempeñar o desempeñen los jubilados por edad, se considera el
salario que corresponda al grupo de la escala de complejidad, más
los pagos adicionales establecidos legalmente.
En el caso del pago por años de servicios se tendrán en cuenta
los que tenía prestados en el sector de educación, cuando el
trabajador se jubiló.
Con respecto a la estimulación por la evaluación de los
resultados del trabajo, se considera al momento de la
reincorporación, el resultado de la última evaluación antes de su
jubilación, de existir la constancia correspondiente, y de no ser
así se aplicará el primer nivel del salario escala.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Se faculta a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de
Educación, para dictar, en lo que a cada uno competa, las
disposiciones que se requieran para el mejor cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales o
reglamentarias se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se
establece.
TERCERA: El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La
Habana, a los quince días del mes de julio de 2008, "Año 50 de la
Revolución".
Raúl Castro Ruz Presidente del
Consejo de Estado |