RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la
República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo
siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República en su artículo 16
establece que el Estado organiza, dirige y controla la actividad
económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo
programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista y
satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de
la sociedad y los ciudadanos, y en su artículo 19 dispone que el
Estado apoya la producción individual de los agricultores pequeños
que contribuyen a la economía nacional.
POR CUANTO: La Ley No. 59, Código Civil, de 16 de julio de
1987, establece en su artículo 211 que el Estado puede entregar en
usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o
jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las
disposiciones legales, y en su Disposición Final Primera dispone que
sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, se rigen por
la legislación especial, entre otros, todo lo concerniente al
régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás
bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 125, Régimen de posesión,
propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios, de 30 de
enero de 1991, establece en su Artículo 3 que la tierra propiedad
del Estado podrá ser entregada en usufructo y que tal entrega debe
ser aprobada por el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de
la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del
Azúcar cuando corresponda.
POR CUANTO: Existe actualmente por diferentes razones, un
porcentaje considerable de tierras estatales ociosas, por lo que se
hace necesario la entrega de tierras en usufructo a personas
naturales o jurídicas, con el objetivo de elevar la producción de
alimentos y reducir su importación.
POR CUANTO: Es preciso que la entrega de tierras ociosas se
realice con el debido control y en evitación de ilegalidades, en
concordancia con las medidas adoptadas para el ordenamiento del
régimen legal de posesión y propiedad de la tierra.
POR CUANTO: Resulta necesario concentrar en un solo cuerpo
legal, las disposiciones jurídicas relativas a la entrega de tierras
en usufructo, para todos los fines productivos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones
que le están conferidas en el Artículo 90, inciso c) de la
Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 259
SOBRE LA ENTREGA DE TIERRAS OCIOSAS EN USUFRUCTO
ARTÍCULO 1.- Se autoriza la entrega de tierras estatales
ociosas en concepto de usufructo a personas naturales o jurídicas,
las que serán utilizadas en forma racional y sostenible de
conformidad con la aptitud de uso del suelo para la producción
agropecuaria.
ARTÍCULO 2.- El usufructo concedido es por un término de
hasta diez (10) años y podrá ser prorrogado sucesivamente por
términos de hasta diez (10) años para las personas naturales y por
el término de veinticinco (25) años para las personas jurídicas que
podrá ser prorrogable por otros veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 3.- El usufructo concedido a personas naturales es a
título personal, independientemente de que otros familiares o
personas se incorporen al trabajo de la tierra, obliga al
usufructuario a desarrollar la actividad fundamental para la cual
fue entregada y le da derecho a su disfrute, uso y a percibir los
frutos de ésta, así como a realizar las obras, reparaciones e
instalaciones necesarias para la conservación y aprovechamiento de
las tierras.
ARTÍCULO 4.- El usufructo concedido es intransferible y no
puede ser cedido o vendido a terceras personas.
Excepcionalmente, cuando el usufructuario por razones comprobadas
de edad o enfermedad, cuyo padecimiento le impida permanentemente
seguir trabajando y administrando las tierras, podrá solicitar la
extinción del usufructo a su nombre y proponer la persona aspirante
al nuevo usufructo, de entre aquellos que la hayan trabajado de
forma permanente y estable.
ARTÍCULO 5.- Los usufructos concedidos a personas naturales
anteriores a la vigencia del presente Decreto-Ley y los que en el
futuro se concedan, serán gravados con un impuesto por la
utilización de las tierras.
ARTÍCULO 6.- El límite máximo a entregar a personas naturales
sin tierras es de 13.42 hectáreas.
En el caso de quienes posean tierras, en propiedad o usufructo,
podrán incrementarlas hasta completar 40.26 hectáreas.
Todo incremento de tierras estará condicionado a que las
existentes estén en plena producción.
El área a entregar a cada usufructuario, bien sea persona natural
o jurídica, se determina según las posibilidades de fuerza de
trabajo, de recursos para la producción, el tipo de producción
agropecuaria para el que se van a destinar las tierras y la
capacidad agroproductiva de los suelos.
ARTÍCULO 7.- Se consideran tierras ociosas las siguientes:
a) las que no están en producción agrícola, pecuaria o forestal,
con excepción de las que sea necesario dejar en descanso, con fines
de rotación de cultivos;
b) las que estén cubiertas de marabú, malezas o plantas
invasoras, y;
c) las deficientemente aprovechadas por cultivos o plantaciones
no aptas para las condiciones de aptitud del suelo y que por esa
razón exista despoblación notable o se obtengan bajos rendimientos y
las que tengan baja carga de animales por hectárea.
ARTÍCULO 8.- Se consideran bienhechurías las siguientes:
a) las mejoras realizadas a las tierras entregadas en usufructo;
b) las plantaciones;
c) las instalaciones y obras necesarias para el adecuado
mantenimiento, conservación y aprovechamiento de la tierra, y;
d) la vivienda del usufructuario.
ARTÍCULO 9.- Son objeto de entrega en usufructo las tierras
siguientes:
a) las estatales ociosas administradas por empresas estatales;
b) las ociosas en usufructo de granjas estatales y unidades
básicas de producción cooperativa;
c) las abandonadas por más de seis (6) meses por usufructuarios y
por entidades estatales u otras, a las cuales se concedió el
usufructo para autoabastecimiento de sus trabajadores, y;
d) las ociosas en usufructo de cooperativas de producción
agropecuaria o de créditos y servicios.
ARTÍCULO 10.- Son objeto de entrega en usufructo además, las
tierras siguientes:
a) las situadas en el perímetro urbano previstas para el
desarrollo o ampliación de pueblos o ciudades, y;
b) las previstas para planes de desarrollo agropecuario.
El término por el cual se entregan está sujeto al inicio de las
actividades de desarrollo previstas y contará con la aceptación del
usufructuario, estableciéndose la prohibición de efectuar
construcciones permanentes.
ARTÍCULO 11.- Tienen la posibilidad de adquirir tierras en
usufructo:
a) las granjas estatales, las unidades básicas de producción
cooperativa y las cooperativas de producción agropecuaria;
b) las cooperativas de créditos y servicios, según lo establecido
en la ley;
c) las entidades estatales no agropecuarias y otras
instituciones, para destinarlas al autoabastecimiento de sus
trabajadores;
d) otras personas jurídicas constituidas conforme a la ley que
excepcionalmente se autoricen, y;
e) las personas naturales cubanas, con capacidad legal, que se
encuentren aptas físicamente para el trabajo agrícola, cumplan los
requisitos establecidos y las tierras que soliciten se encuentren
disponibles para su entrega.
ARTÍCULO 12.- Se prohíbe la entrega en usufructo de las
tierras siguientes:
a) las ubicadas en áreas declaradas protegidas y las que se
encuentren en proceso de declaración;
b) las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de
preservación del medio ambiente;
c) las destinadas para fines de la defensa del país;
d) las que se encuentren arrendadas al Estado por los
agricultores pequeños;
e) las que deben ser preservadas por su relación con hechos
históricos o del patrimonio cultural, y;
f) otras que por interés estatal se decidan.
ARTÍCULO 13.- La extinción del usufructo concedido a personas
jurídicas procede por las causas siguientes:
a) por solicitud de la entidad usufructuaria al no poder
continuar con la utilización racional y sostenible del área;
b) por abandono de la actividad productiva en el área objeto de
usufructo por más de seis (6) meses;
c) por la no utilización racional y sostenible de las tierras;
d) por la infracción continuada, previa advertencia, de las
medidas de protección y conservación del medio ambiente que debe
observar o aplicar;
e) revocación por causas de utilidad pública o interés social,
expresamente declarada por Resolución del Ministro de la Agricultura
o instancias superiores del Gobierno;
f) por extinción de la persona jurídica, y;
g) por vencimiento del término de concesión.
ARTÍCULO 14.- La extinción del usufructo concedido a personas
naturales procede por las causas siguientes:
a) por renuncia expresa del usufructuario;
b) por incapacidad total o muerte del usufructuario;
c) por incumplimiento continuado de la producción contratada,
previo dictamen de los especialistas;
d) por la no utilización racional y sostenible de las tierras;
e) por la infracción continuada, previa advertencia, de las
medidas de protección y conservación del medio ambiente que debe
observar o aplicar;
f) por actos que contravengan el fin por el que se otorgó el
usufructo;
g) por abandono durante un período superior a seis (6) meses de
la actividad productiva en la tierra usufructuada;
h) revocación por causas de utilidad pública o interés social,
expresamente declarada por Resolución del Ministro de la Agricultura
o instancias superiores del Gobierno;
i) por la transmisión ilegal del usufructo a terceras personas,
y;
j) por conclusión del término concedido.
ARTÍCULO 15.- La extinción del usufructo conlleva al pago de
las bienhechurías adquiridas o constituidas, con excepción de la
vivienda construida por el usufructuario, donde se actuará conforme
a la legislación vigente en esta materia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dictará, en el término de 30
días, el Reglamento que implemente la entrega de tierras autorizadas
en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios dictará las
disposiciones que procedan para el pago, por los usufructuarios, del
impuesto establecido en el presente Decreto-Ley.
TERCERA: Las obligaciones y relaciones entre el usufructuario
y el Estado se establecen mediante convenio suscrito entre ambas
partes.
CUARTA: Los usufructos concedidos al amparo de legislaciones
anteriores mantienen su plena vigencia, sin más trámites, pero su
extinción se rige por lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus
disposiciones complementarias.
QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y
reglamentarias se opongan a lo que se dispone en el presente
Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La
Habana, a los 10 días del mes de julio de 2008, "Año 50 de la
Revolución".
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado