Los procesos electorales en Cuba (IV)

Fallido intento de remediar males

FABIO RAIMUNDO TORRADO

Correspondió a la Constitución de 1940 introducir, por primera vez, con carácter constitucional, modificaciones importantes al sistema electoral burgués cubano, cuando en cumplimiento del mandato de la Convención Constituyente, entró en vigor el 10 de octubre de 1940. En el Título Séptimo, "Del Sufragio y de los Oficios Públicos" dedica toda la sección primera, constituida por 8 artículos, a abordar los aspectos más generales del sufragio.

El artículo 97 establece para todos Ios ciudadanos cubanos, como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario y secreto. Declara expresamente que es "obligatorio" por lo que todo el que dejare de votar en una elección o referendo, será objeto de las sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la fecha de la infracción. Cabe apuntar que no nos ha llegado noticia alguna de que esto se hubiere realizado alguna vez, ya que en todo caso, no pasó de ser una contravención, por la cual nadie en particular resultaba acusado.

En el artículo 98, entre otros pormenores, declaraba que en toda elección o referendo decidirá la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas por la propia Constitución, y que el resultado se hará público de modo oficial, tan pronto como lo conozca el organismo competente. El voto se contaría, única y exclusivamente, a la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato. Añadía que en los casos de representación proporcional, se contará el sufragio emitido a favor del candidato para determinar el factor del partido.

En el artículo 99 se enumeraban quiénes de los cubanos eran los electores. Planteaba en sus enunciados, que eran electores todos los cubanos, de uno u otro sexos, mayores de veinte años, con excepción de los siguientes: a) Los asilados, b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad, c) Los inhabilitados judicialmente por causa de delito, y d) Los individuos pertenecientes a Ias fuerzas armadas o de policía que estuvieren en servicio activo.

En este artículo ya aparecen diferencias sustanciales respecto a los contenidos de la Constitución de 1901. Se reconoce el derecho a votar a las mujeres, logro alcanzado por estas pocos años antes. Por otra parte, disminuye la mayoría de edad electoral, de 21 a 20 años, dejando de estar en correspondencia con la mayoría de edad civil. Otra diferencia fue que incluyó a la policía entre los excluidos del derecho al sufragio.

En el artículo 101 declaraba punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral. Asimismo, se declaraba la punibilidad de las acciones tendientes a conseguir esos resultados, elevando al doble las penas en el caso de que dichas acciones hubieran obtenido el resultado buscado.

En el artículo 102 recogía algunos enunciados referidos a los partidos políticos y otras organizaciones políticas creadas con fines electorales. Llama la atención que se les obligaba a acreditar un número de adhesiones igual o mayor al 2% del censo de electores correspondientes así fueran municipales, provinciales o nacionales.

En el artículo 103 se encomendaba a la Ley, el establecimiento de reglas y procedimientos dirigidos a garantizar la intervención de las minorías en los procesos electorales y asegurarles la representación en los organismos electivos del estado.

En el artículo 104 declaraba la nulidad de las disposiciones que modificaran la legislación electoral cuando fueran dictadas después de haberse convocado a una elección o referendo, o antes de que tomaran posesión los que resultaren electos o se conozcan los resultados definitivos del referendo.

Independientemente de estos principios generales, en otras partes de la Constitución de 1940 aparecían otros enunciados de ese mismo carácter. Así nos encontramos con los siguientes: El artículo 120 declaraba que el Senado se componía de 9 senadores por provincias, elegidos en cada una para un periodo de 4 años, por sufragio universal, igual, directo, secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley. Como se puede apreciar, se introducen profundos cambios en los enunciados de las legislaciones electorales anteriores.

A ello se suma que el periodo de mandato de los Senadores, de 6 años pasó a ser de 4. Igualmente fue eliminada la regla de que los senadores eran renovados por partes.

NI UNA COSA NI OTRA

En el artículo 140 se declaraba que el Presidente sería elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un periodo de 4 años, conforme al procedimiento que se estableciera en la Ley. A diferencia de la situación precedente, ya la elección de los Presidentes dejó de ser por votación de segundo grado, mediante compromisarios electorales presidenciales, pues era el propio pueblo el que los elegía.

Sin embargo, el cómputo de los votos no era por la mayoría de los que hubiera recibido a nivel nacional, sino que el candidato que hubiere obtenido mayor número de sufragios en cada una de las provincias, se le contaría un número de votos provinciales igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley correspondiere elegir al electorado de esa provincia, y se consideraría electo al que mayor número de votos provinciales acumule en toda la República. Es decir, un híbrido entre ambos sistemas, el viejo y el nuevo.

Asimismo, se estableció la prohibición de la reelección por un periodo sucesivo, que estaba permitida en el sistema precedente. En cambio se permitió dicha reelección una vez transcurridos 8 años después de haber cesado.

En el caso de las provincias, los consejeros provinciales ya no eran electos como tales, sino que el artículo 239 dispuso que el Consejo Provincial lo formarían los Alcaldes municipales de la provincia, los cuales se reunirían por lo menos una vez cada dos meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convocara el Gobernador provincial, o a instancia de 3 o más miembros del Consejo Provincial.

Tales modificaciones determinaban, entre otras consecuencias, la necesidad de un nuevo Código Electoral que rigiera los procedimientos a emplear para las elecciones que tuvieran lugar a partir de la vigencia de la nueva Constitución.

En el articulado de la Constitución no aparece ninguna mención específica sobre el plazo que se daba al Congreso para preparar y aprobar un nuevo Código Electoral. No obstante, era evidente que tendría que dar prioridad al tema electoral, partiendo de que no era concebible la realización de elecciones generales sin la aplicación de las nuevas disposiciones constitucionales, a partir de que el artículo 97 tenía como fecha límite para su entrada en vigor la convocatoria de las primeras elecciones generales al efecto.

EN BUSCA DE CURA A VIEJOS MALES

Existía un consenso generalizado de la ciudadanía y de las personalidades políticas acerca de que la nueva legislación electoral, que en definitiva resultara aprobada, debería tratar de encontrar, en lo posible, solución a los males que habían aquejado tradicionalmente a todos los procesos electorales anteriores. Así quedó manifestado en diversos artículos y publicaciones de aquellos años.

Tal fue el caso del conocido profesor universitario, devenido político, Gustavo Gutiérrez, autor del proyecto de Código Electoral de 1943, quien expresaba que:

"Las elecciones parciales celebradas el 5 de marzo de 1938 y los largos procesos electorales de 1940 y 1942, han colmado la tolerancia de todos los buenos ciudadanos. Ni más puras ni menos impuras que casi todas las que se han celebrado en nuestro país, la imparcialidad del Gobierno rodeando al sufragio de toda clase de garantías, no ha podido, sin embargo, contener el fraude electoral en sus límites racionales ni ha logrado la rápida liquidación del proceso electoral, a causa de la falta de educación cívica, que lleva a los candidatos a utilizar todos los medios a su alcance —incluso los ilícitos— para triunfar, y a los derrotados a no aceptar nunca el resultado adverso de los comicios.

"A poner coto a estos dos grandes males y a disciplinar las agrupaciones políticas anarquizadas tendió el Proyecto de Código que presentamos a la consideración de la Cámara el 1ro. de abril de 1941, que no era más que una colaboración al esfuerzo que todos los cubanos tenemos que hacer a fin de que sea la voluntad popular la que realmente rija los destinos nacionales.

"Pero eso no se puede lograr con la pésima costumbre ya entronizada entre nosotros de promulgar un Código Electoral para cada elección, sujeto, como es natural, a los intereses políticos de los grupos predominantes en el Congreso. El Código Electoral debe ser una institución permanente."

Podríamos hacer algunos comentarios respecto a estos enunciados de Gustavo Gutiérrez. En ellos queda patentizada una aceptación a la existencia del fraude electoral, toda vez que su planteamiento está dirigido a lograr reducirlo a "límites racionales". A lo anterior se une su "creencia idealista de que únicamente con leyes adecuadas y efectivas se resuelven los problemas, y aunque de manera breve y como de pasada, hace una referencia a la falta de educación cívica, en su proyecto no aparece nada concreto dirigido a establecer cómo sería esa educación, ni siquiera en lo concerniente a los candidatos. Pese a ello, el reconocimiento de esos males, de parte de uno de los teóricos de los sistemas electorales burgueses durante un periodo bastante extenso de nuestra historia patria, encierra un gran valor, a los efectos de explicar lo que ocurrió en años posteriores en Cuba.

Este Código fue la última norma electoral aprobada de forma "democrática" por un Congreso de la República, en aquella etapa de nuestra historia, pese a que por su naturaleza no invalidaba ni obstaculizaba las acciones interesadas del gobierno de turno, incluso el dictatorial, que asumió la dirección de los destinos de nuestro país, a partir del 10 de marzo de 1952, el que trató de revestirse de ropajes democráticos, realizando varios procesos electorales conforme a los enunciados de dicho Código.

Gustavo Gutiérrez, en la introducción de dicho Código, bajo el nombre de "Espíritu del Código de 1943" alegaba que:

"La tendencia de nuestro pueblo al fraude es tan antigua como el primer día que en colonia se efectuaron elecciones. En el informe del Oidor de la Audiencia de Santo Domingo, Lcdo. Juan Vadillo a la Emperatriz de España, de 24 de septiembre de 1532, respecto a las elecciones de la incipiente colonia, da buena prueba de que ya entonces los electores votaban ‘perjuros e cohechados’. De entonces a acá no puede decirse que hemos mejorado. Cuatro siglos de corrupción colonial, y casi medio siglo de errores republicanos, no pueden producir otro resultado que el que hemos palpado."

Estos enunciados reflejaban cabalmente lo que ocurrió en Cuba durante la vigencia de dicho Código, aunque discrepamos con su aseveración de que era una tendencia de nuestro pueblo, en vez de decir que lo era de la "clase política" de aquel entonces. En lo que al Código Electoral de 1943 respecta, el Profesor Rafael Santos Jiménez, expresaba en su libro Tratado de Derecho Electoral, refiriéndose al mismo que:

"La impresión que nos produce este Código de 1943 es la de un edificio de apartamentos que se está reconstruyendo y que ha sido, de modo prematuro, declarado parcialmente habitable. Hay apartamentos terminados de manera completa, pero algunos no lo están; varios han sufrido grandes modificaciones; y tenemos gran acopio de materiales de los que una parte resultará inadecuada y otra podrá ser utilizada con éxito. Es por tanto, un Código que resulta tan inconsistente y circunstancial que muchos de sus preceptos tendrán muy corta vida y algunas de sus innovaciones será difícil que lleguen a aplicarse. (...)

"En resumen: el Código Electoral de 1943 se resiente de la festinación con que fue redactado, del ambiente pasional en que se desenvolvieron los trabajos, de la falta de discusiones públicas, de la carencia de medios materiales para darle efectividad, de los intereses particulares que se movieron contra sus disposiciones generales y de las situaciones especiales que la Constitución de 1940 se vio obligada a respetar."

* Profesor Titular Adjunto de Derecho Constitucional, y Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión de Juristas de Cuba.

 

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