Impugnación de paternidad
LOURDES PÉREZ
NAVARRO
A veces la mujer —el
taller natural de la vida— en sus ansias de tener descendencia, o
por otras razones, recurre a las llamadas "producciones
independientes" e inscribe al fruto de estas con sus propios
apellidos o con el de un hombre que no es el padre biológico.
Sucede también —entre
una gama de variantes— el nacimiento de un niño procreado dentro
de un matrimonio formalizado o reconocido judicialmente que es
registrado como hijo de las partes de la relación, y sin embargo el
padre es otro.
Cuando el verdadero
progenitor conoce tal situación, ¿puede impugnar el reconocimiento
de paternidad realizado por otro? Esta interrogante se la
trasladamos a la licenciada en Derecho Rosa María Delgado Daniel,
abogada del Bufete Colectivo José Martí, en el capitalino
municipio de Centro Habana.
Según la Ley del
Registro del Estado Civil, dice la especialista, corresponderá a
los hijos como primer apellido el primero del padre, y como segundo,
el primero de la madre. Si existe matrimonio formalizado o
reconocido judicialmente, la inscripción del nacimiento del niño o
niña efectuada por uno solo de los padres surte efectos legales con
respecto a ambos, excepto cuando se impugne.
La persona que se
considere verdadero progenitor, con derecho a inscribir como suyo al
hijo anteriormente reconocido por otra, puede iniciar ante el
Tribunal Municipal Popular un proceso de impugnación de paternidad,
asesorado por un abogado.
Luego de establecida la
demanda contra la madre del menor, deben proponerse todos los medios
de prueba, entre ellos: testigos, documentos y el del ADN, con el
objetivo de definir si realmente el niño es o no de ese padre.
En la coyuntura ya
mencionada de que la criatura es fruto de un matrimonio formalizado
o reconocido judicialmente y el nacimiento fue registrado solo por
uno de los padres, el Código de Familia dispone que la inscripción
puede ser impugnada por el cónyuge que no hubiera concurrido al
acto. Esto podrá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que tenga conocimiento de dicho registro, y únicamente
fundamentará la demanda en la imposibilidad de los cónyuges para
haber procreado el hijo.
En el resto de los casos
la persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al
hijo reconocido previamente por otro individuo, en virtud de
considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier momento
iniciar el proceso de impugnación de paternidad.
Si es mayor de edad el
que se pretende reconocer, será imprescindible que los trámites
sean realizados conjuntamente por él y por el individuo que se
considera con derecho a registrarlo como hijo.
Puede suceder que el
hijo reconocido durante su minoría de edad desee impugnar tal
acción. Esto podrá hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en
que arribe a su mayoría de edad.
IMPUGNAR
RECONOCIMIENTO DE HIJOS DE UNIONES CONSENSUALES
Ante la Ley todos los
hijos son iguales, independientemente de ser producto de una unión
consensual o de una relación legalmente formalizada, y sus
nacimientos tienen que ser asentados en el Registro Civil.
La inscripción del
nacimiento del hijo de padres no unidos en matrimonio formalizado o
reconocido judicialmente, la harán ambos progenitores conjuntamente
o uno de ellos.
Si lo hace solo la madre
y esta declara el nombre del padre —estipula la Ley del Registro
del Estado Civil—, se citará a este personalmente para que
comparezca ante el registrador dentro de un término de 90 días
hábiles, a fin de aceptar o negar la paternidad. De no acudir en
ese tiempo se inscribirá al niño como hijo suyo.
Una vez inscrito, la
impugnación de la paternidad solo podrá hacerse mediante el
proceso judicial correspondiente, y para ello cuenta con un año a
partir del momento en que se registró el nacimiento.
Cuando dentro del plazo
de los 90 días hábiles el hombre niega la paternidad, la
inscripción se realiza sin consignar el nombre y los apellidos del
padre que la impugnó. En estos casos se registrará al menor con
los apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga. |