Modificaciones a la Ley General de la Vivienda

Sobre las construcciones en las fincas rústicas

LOURDES PÉREZ NAVARRO

Alexander Martínez pregunta vía telefónica si las modificaciones a la Ley General de la Vivienda (LGV), contenidas en el Decreto-Ley 233 y puestas en vigor el pasado 15 de octubre, tratan acerca de las relaciones de convivencia en las fincas rústicas.

No, amigo lector. Sobre el tema el modificado artículo 108 lo que hace es incluir la posibilidad de que los propietarios de fincas rústicas destinadas a la producción agropecuaria permitan —previa autorización del Ministerio de la Agricultura (MINAGRI), y oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP)—, que familiares u otras personas vinculadas a la producción de dicha finca, construyan su vivienda dentro de los límites de su propiedad, previo el cumplimiento de las disposiciones que para la construcción por esfuerzo propio establezca el Instituto Nacional de la Vivienda (INV).

Y dice, además, que a los que sin ser propietarios de una finca hayan construido o construyan en ella legalmente una vivienda adecuada —por medios propios y con autorización de su dueño—, se les reconocerá la propiedad sobre lo edificado, sin que afecte la integridad de la finca, salvo desafectación por autoridad competente. La transmisión hereditaria de estos inmuebles se regirá por la legislación civil común.

Con ello el Decreto-Ley da la posibilidad a los ocupantes de esas viviendas a transferir la propiedad de estas a su favor, aunque la finca continúa siendo de su dueño.

La legislación también dispone que los inmuebles ubicados en áreas de fincas rústicas de propiedad personal están sometidos a determinadas reglas.

De esta forma establece que el dueño de la finca solo podrá tener la propiedad de la vivienda que ocupa en este lugar. No obstante, mantiene lo ya dispuesto en la LGV, con relación a que para los agricultores pequeños o cooperativistas que el primero de enero de 1985 eran también titulares de otra en un área urbana, esta última se considerará como su casa de descanso.

En caso de fallecimiento del propietario de la finca, el inmueble se transferirá a los herederos conforme a la legislación vigente en la materia. El que adquiera la titularidad deberá indemnizar en su precio legal, proporcionalmente, a aquellos con derecho a heredar la tierra que no la reciban.

Para realizar permuta, donación o traspaso se mantiene como requisito la aprobación del MINAGRI o, en su caso, del Ministerio del Azúcar, los que oirán el parecer de la ANAP y podrán ejercer el derecho de tanteo y adquirir la propiedad de la vivienda a favor del Estado, luego de abonar a su propietario el precio legal.

 

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