Modificaciones a
la Ley General de la Vivienda
Sobre las
construcciones en las fincas rústicas
LOURDES PÉREZ
NAVARRO
Alexander Martínez
pregunta vía telefónica si las modificaciones a la Ley General de
la Vivienda (LGV), contenidas en el Decreto-Ley 233 y puestas en
vigor el pasado 15 de octubre, tratan acerca de las relaciones de
convivencia en las fincas rústicas.
No, amigo lector. Sobre
el tema el modificado artículo 108 lo que hace es incluir la
posibilidad de que los propietarios de fincas rústicas destinadas a
la producción agropecuaria permitan —previa autorización del
Ministerio de la Agricultura (MINAGRI), y oído el parecer de la
Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP)—, que
familiares u otras personas vinculadas a la producción de dicha
finca, construyan su vivienda dentro de los límites de su
propiedad, previo el cumplimiento de las disposiciones que para la
construcción por esfuerzo propio establezca el Instituto Nacional
de la Vivienda (INV).
Y dice, además, que a
los que sin ser propietarios de una finca hayan construido o
construyan en ella legalmente una vivienda adecuada —por medios
propios y con autorización de su dueño—, se les reconocerá la
propiedad sobre lo edificado, sin que afecte la integridad de la
finca, salvo desafectación por autoridad competente. La
transmisión hereditaria de estos inmuebles se regirá por la
legislación civil común.
Con ello el Decreto-Ley
da la posibilidad a los ocupantes de esas viviendas a transferir la
propiedad de estas a su favor, aunque la finca continúa siendo de
su dueño.
La legislación también
dispone que los inmuebles ubicados en áreas de fincas rústicas de
propiedad personal están sometidos a determinadas reglas.
De esta forma establece
que el dueño de la finca solo podrá tener la propiedad de la
vivienda que ocupa en este lugar. No obstante, mantiene lo ya
dispuesto en la LGV, con relación a que para los agricultores
pequeños o cooperativistas que el primero de enero de 1985 eran
también titulares de otra en un área urbana, esta última se
considerará como su casa de descanso.
En caso de fallecimiento
del propietario de la finca, el inmueble se transferirá a los
herederos conforme a la legislación vigente en la materia. El que
adquiera la titularidad deberá indemnizar en su precio legal,
proporcionalmente, a aquellos con derecho a heredar la tierra que no
la reciban.
Para realizar permuta,
donación o traspaso se mantiene como requisito la aprobación del
MINAGRI o, en su caso, del Ministerio del Azúcar, los que oirán el
parecer de la ANAP y podrán ejercer el derecho de tanteo y adquirir
la propiedad de la vivienda a favor del Estado, luego de abonar a su
propietario el precio legal. |