Cuando estamos inmersos en un litigio de vivienda, de divorcio, liquidación de la comunidad de bienes comunes del matrimonio, partición de herencia, determinación de guarda y cuidado de los hijos, demanda laboral o de otra índole, el abogado nos dice: Debe usted aportar todas las pruebas que demuestren su dicho.
Y así es. La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (LPCAL) dispone que a cada parte del proceso incumbe probar los hechos que afirmó y los que opone a los alegados por la otra, así como la vigencia del derecho extranjero cuya aplicación reclame.
LOS MEDIOS DE PRUEBA
No todas las pruebas serán admitidas por el tribunal. Los jueces declararán inadmisibles, por ejemplo, las relativas a hechos confesados o reconocidos en los escritos presentados por las partes litigantes. También aquellas manifiestamente inútiles o que tienden a dilatar o entorpecer el proceso.
La Ley menciona seis medios de prueba de que se pueden hacer uso. Estos son: confesión judicial, documentos y libros, dictamen de peritos, reconocimiento judicial y reproducciones, testigos y presunciones. Hablemos de algunos de ellos.
En cuanto al primero la LPCAL dispone que desde que se abre el proceso a pruebas (periodo en que estas son propuestas y luego practicadas) hasta que queda concluso para sentencia, todo litigante está obligado a comparecer para prestar confesión cuando así lo solicite su contrario, o de oficio lo disponga el tribunal.
Cuando el tribunal cita para la práctica de la prueba, si el obligado no comparece -a no ser por justa causa-, se le tendrá por confeso, es decir, como si respondiese afirmativamente las preguntas.
En relación a los documentos, estos pueden ser públicos -entre ellos: los autorizados por funcionario público competente con las formalidades legales requeridas, y los registros oficiales y las certificaciones de los asientos que obren en los mismos-, o privados (formados por particulares).
Si la parte contraria estima que, tanto unos como otros, carecen de legitimidad, autenticidad o exactitud, puede impugnarlos.
Podrán utilizarse además: fotografías, películas cinematográficas, fotocopias, grabaciones mediante discos y cintas magnetofónicas. También originales y copias autorizadas de mapas, telegramas, cablegramas y radiogramas, cifrados o no, y, en general, cualquier otro medio adecuado que pueda servir para la justificación, comprobación o verificación de algún hecho o circunstancia de importancia en la decisión del proceso.
PERITOS, TESTIGOS Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL
La prueba de peritos podrá emplearse cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el proceso, sea necesario o convincente oír el parecer de quienes tengan conocimientos especializados, científicos, técnicos, artísticos o prácticos. Corresponderá al tribunal designarlos y nadie podrá negarse a acudir al llamamiento para prestar tal servicio, a menos que esté legítimamente impedido.
Referido a los testigos, cada parte del litigio podrá presentar al tribunal los que considere necesario. Estos serán advertidos de la obligación de decir la verdad, sin ocultar nada de lo que sepa, y de la responsabilidad penal en que podrían incurrir si faltasen a ese deber.
Una vez citados judicialmente, si no acuden, el tribunal acordará los apremios procedentes para hacerlos comparecer, e incluso disponer su conducción por la fuerza pública.
La Ley solo inhabilita para declarar a los menores de 12 años de edad, a las personas privadas del uso de la razón y a los ciegos y sordos que deban testificar acerca de hechos cuyo conocimiento dependa, respectivamente, de la vista y el oído.
Otra de las pruebas es el reconocimiento judicial. Se trata de que el tribunal examine por sí mismo cosas, lugares o personas, a fin de lograr mayor esclarecimiento y apreciación de los hechos.
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