ÓRGANO OFICIAL DEL COMITÉ CENTRAL DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA
Foto: Juvenal Balán

El proyecto de la nueva Ley de la Vivienda, actualmente en análisis en la Asamblea Nacional del Poder Popular, no solo regula la propiedad inmobiliaria, sino que reconoce, protege y amplía los derechos de quienes habitan, conviven y construyen.

El artículo 65 establece un principio claro: el propietario o titular de una vivienda determina libremente con quiénes convive y puede dar por terminada la convivencia sin necesidad de autorización previa. Comunicada la decisión al conviviente, este está obligado a abandonar el inmueble.

Pero esta facultad no es absoluta. De acuerdo con Marvelis Velázquez Reyes, directora de Asuntos Legales de la Vivienda, del Ministerio de la Construcción, el propio artículo señala que no puede ejercerse contra «los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o socio afectivos; madre o padre con uno o más hijos habidos o no en el matrimonio o en la unión de hecho afectiva inscrita con el propietario o titular, siempre que tenga la guarda y el cuidado de los hijos consanguíneas o afines.

Asimismo, se establece a personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad; excónyuge o expareja de hecho afectiva que le es atribuido el derecho de habitación por la autoridad competente, mientras no se extinga este derecho; el cónyuge y los miembros de una pareja de hecho afectiva instrumentada e inscrita; y cualquier otro caso que, a juicio de la autoridad competente, con enfoque de género e interseccional constituya una manifiesta injusticia o un acto inhumano.

En este sentido se considera conviviente a quien reside físicamente en el inmueble con consentimiento del propietario, de los demás titulares o por disposición de la autoridad competente, manifestó Velázquez Reyes.

Si la persona se niega a salir, el titular puede reclamar ante la Dirección de la Vivienda Municipal. El director municipal emitirá una Resolución que concede al conviviente 30 días naturales para abandonar la vivienda. Si no lo hace, la Dirección procederá según lo establecido en el Reglamento de la Ley. Asimismo, el propietario podrá recurrir a la extracción forzosa.

Sin embargo, dijo la Velázquez Reyes, esa protección podrá perderse si la persona protegida ejerce violencia contra el titular, o si voluntariamente se coloca en situación de vulnerabilidad (por ejemplo, abandonando su propia vivienda para quedarse en la ajena).

Además, estos convivientes protegidos pueden solicitar a las autoridades el cumplimiento de su derecho ante cualquier perturbación. Y si se alega violencia de género o familiar, la Dirección de la Vivienda municipal coordinará con las autoridades competentes para adoptar medidas de protección inmediatas.

ASIGNACIÓN ESTATAL: TENER UNA CASA NO IMPIDE RECIBIR OTRA

-El artículo 67 introduce que ser propietario de una vivienda no limita el derecho a recibir otra en propiedad por asignación estatal. Sin embargo, el beneficiado con este derecho entrega al Estado la que hasta ese momento posee, aclaró la directora de Asuntos Legales de la Vivienda. De existir diferencias de precios, se procede a la compensación recíproca conforme se establece en el Reglamento de la Ley.

-El artículo 68 dicta que los propietarios de dos o más viviendas colindantes (horizontal o verticalmente) pueden unificarlas en una sola unidad inmobiliaria, siempre que no contradigan las regulaciones urbanísticas.

-Además, el propietario de una vivienda puede ceder a otro propietario colindante una o más habitaciones o espacios edificados, siempre que se mantenga la condición de vivienda adecuada.

-Por otra parte, se establece que el propietario o copropietarios pueden dividir la vivienda si las dimensiones y estructura lo permiten. Velázquez Reyes puntualizó que, si hay acuerdo, se formaliza ante notario; si no, ante el tribunal competente. Como resultado, un propietario puede convertirse en titular de dos viviendas.

-Cuando el objetivo es extinguir la copropiedad o separar convivientes, los propietarios pueden promover ante el Tribunal actos de permuta y división de forma obligatoria, el cual ordenará soluciones cuando las partes no se ponen de acuerdo.

-También con el objetivo de separar convivientes, en el artículo 71 se establece que los propietarios pueden promover ante el Tribunal un acto de compraventa de vivienda a favor de ese conviviente.

DEL ARRENDAMIENTO: UN DERECHO DEL PROPIETARIO

El artículo 72 reconoce el derecho de los propietarios a arrendar la vivienda completa, habitaciones o espacios, sin afectar los derechos de los convivientes protegidos en el artículo 66.1. Y los arrendatarios pueden subarrendar con la aprobación del propietario.

No obstante, cuando el lugar destinado como domicilio social o establecimiento de una mipyme privada o cooperativa no agropecuaria sea propiedad del cónyuge o de un pariente hasta segundo grado de alguno de los socios, esos familiares no están obligados a arrendar su vivienda para esa actividad. La vivienda familiar no se convierte forzosamente en local comercial, dijo Velázquez Reyes.

En tanto, el artículo 76 abre un abanico de posibilidades para los propietarios de solares yermos (terrenos sin construir). Previa inscripción en el Registro pueden vender, permutar, donar, arrendar, dividir, unificar, conceder derecho de superficie para construir vivienda y otras edificaciones, y transmitir mortis causa (herencia), siempre cumpliendo las regulaciones urbanísticas y las de Zonas con Regulaciones Especiales, explicó.

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