ÓRGANO OFICIAL DEL COMITÉ CENTRAL DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA
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La futura Constitución se construye con el aporte de todo el pueblo. Foto: Miguel Febles Hernández

La primera discusión en torno al proyecto es si estamos ante una nueva Constitución o ante una reforma parcial del texto de 1976 y si, por tanto, no puede derogarse este. Quienes adoptan esta segunda posición niegan que conforme a la cláusula de reforma, tal y como quedó regulada en el año 2002, no es posible una reforma total y que esta solo sería viable si se transmuta el sistema político y social revolucionario cubano, lo cual ocasionaría una colisión.

Desde nuestra consideración, el cambio operado en la cláusula de reforma, no impide una reforma total y esta tampoco tiene que subvertir en su totalidad el orden político y social que la Constitución refrenda. Se trata de un nuevo texto, por introducir mudanzas de profundidad en la estructura del Estado, en particular de sus órganos superiores, hay una ampliación del catálogo de derechos, que la hacen diferente al vigente, sin perder su naturaleza y esencia socialistas.

Otra cuestión planteada era que debía convocarse a una asamblea constituyente. Desde nuestro punto de vista ello contrariaba frontalmente la cláusula de reforma que atribuye a la Asamblea Nacional la facultad constituyente. A ello se une que en la reforma no hay una ruptura con el pasado, sino cambios en medio de una continuidad política y social.

EL PARTIDO ES DEFENSOR DE LA CONSTITUCIÓN

Debemos resaltar algunas cuestiones generales que sobresalen a la lectura del proyecto. Aquí se reafirma el carácter socialista del sistema político, económico y social. No basta solo con ese reconocimiento, sino que son visibles los signos identitarios de ese concepto, al que se han realizado precisiones que en modo alguno lo desvalorizan.

El papel del Partido Comunista se mantiene como elemento rector de la sociedad y el Estado, destacándose su carácter democrático y la necesaria vinculación con el pueblo. Se ha pretendido, desde algunas posiciones, contraponer el papel del Partido a la soberanía popular y a las atribuciones que en el orden estatal corresponde a cada uno de los órganos definidos en la Constitución.

Lo primero a plantearse es que el Partido no está situado por encima de la Constitución, como ente político viene obligado a acatarla y es también su defensor. Asimismo, en su actuación no debe sustituir los órganos estatales y administrativos, pues estos tienen atribuciones y competencias definidas por la Constitución y las leyes.

En el texto se precisan los valores humanistas, de justicia social y de respeto a la dignidad humana que caracterizan nuestro socialismo. Destaca el reconocimiento de Cuba como un Estado socialista de Derecho. Esta afirmación no es un simple enunciado de complacencia. Es la determinación y voluntad de alcanzar el imperio de la ley y el carácter supremo de la Constitución en los marcos de un Estado socialista.

Un contenido que provoca un reacomodo importante es lo relativo a la regulación del sistema económico. Como principio se mantiene la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, repito, medios fundamentales, y la dirección planificada de la economía, junto al reconocimiento del papel del mercado. No se trata de una economía socialista de mercado, sino de considerar este en los marcos de un sistema de planificación, que por supuesto tendrá que tener una mayor flexibilidad.

Ha llamado la atención el reconocimiento, entre las diversas formas de propiedad, de la propiedad privada. La Constitución no la crea, esta existe desde antes. Los cambios introducidos en el diseño económico, derivados de los acuerdos del VI y VII Congresos del Partido, viabilizaron la existencia de esa forma de propiedad en el país, que rebasa lo que se le ha llamado como trabajo por cuenta propia, al posibilitarse la contratación de mano de obra. Lo significativo es que ella no distingue ni tiene predominio en el modelo. Es también necesaria en determinadas actividades y con las regulaciones y control necesarios. El proyecto acota la prohibición de la concentración de la propiedad en manos de personas naturales o jurídicas no estatales, con el objetivo de preservar «los límites compatibles con los valores socialistas de equidad y justicia social».

Polémica ha resultado la variación del concepto de matrimonio abandonándose la actual concepción de que se establece entre un hombre y una mujer y en su lugar se consigna que es entre dos personas, con lo cual se da cauce a la posibilidad del matrimonio igualitario.

Se optó por mantener esa configuración y asumir el reto del nuevo concepto, a sabiendas de que su inclusión podía generar discrepancias atendiendo a razones culturales, prejuicios y visiones estereotipadas que no se transforman de un día para otro.

Si la Constitución proclama el reconocimiento con amplitud del derecho de igualdad por qué debe limitar que personas con diferente orientación sexual puedan alcanzar el matrimonio. Tendrá que seguir este concepto anclado en visiones ya superadas por el tiempo o modificarse y reconocerse como un derecho, al igual que va ocurriendo paulatinamente a nivel planetario.

Las posiciones frente a esa regulación pasan por los que prefieren mantener el concepto de la actual Constitución; los que favorecen la redacción del proyecto; quienes aceptan el reconocimiento civil de las parejas de hecho y no el matrimonio; otros que están de acuerdo pero limitan el derecho a la adopción y, por último, algunos abogan por el concepto de «dos o más personas». En fin una diversidad de criterios que han de ser evaluados como otros con el rigor y la profundidad que se requiere.

En nuestra opinión, el Derecho no puede permanecer esclavo perpetuo de rezagos sociales, aun cuando en un momento pueda entrar en colisión con parte del espectro social. En su misión transformadora le corresponde también impulsar el desarrollo. No es la primera vez que se está ante estos desafíos. Recordemos en la historia los conflictos para reconocer el derecho al voto de las mujeres, o la instauración del divorcio o, en nuestro caso, incorporar la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer y la responsabilidad igualitaria de los cónyuges, conforme a nuestro Código de Familia.

Algunos derechos económicos y sociales, cuya garantía no puede ofrecerse de inmediato por razones económicas que superan la voluntad estatal y que haría ficticia la Constitución, están regulados con una proyección de progresividad, lo que igualmente genera cierta inconformidad. Tal es el caso del derecho a una vivienda digna, el derecho a la alimentación, el derecho al agua, entre otros.

La fórmula utilizada impone al Estado trabajar por alcanzar la plenitud de esos derechos, pero, desde nuestra perspectiva, no puede configurarse de modo terminante por las propias limitaciones objetivas que tiene su consecución.

Los órganos locales del Poder Popular reciben también el influjo de las transformaciones del proyecto. En la estructura provincial las asambleas del Poder Popular se eliminan y en su lugar se constituye un Gobierno integrado por un Gobernador y un Consejo Provincial. Este, dirigido por el primero, incluiría además a los presidentes de las asambleas municipales y los intendentes que tienen a su cargo la dirección administrativa en el municipio.

Esa estructura se consideró más funcional y adecuada a las características de las provincias, como entidad coordinadora territorial y con vistas a potenciar aún más a los municipios. Una cuestión a analizar, a partir de las propuestas hasta ahora realizadas, es si el Gobernador debe ser designado o en su caso electo.

Los municipios adquieren una mayor potenciación. No es ocioso que algunos lo han visto como «ganadores» en el proyecto. El reconocimiento de su autonomía y la mayor relación entre la comunidad y sus representantes distinguen lo que se presenta.

UN TEXTO PERFECTIBLE

Debemos entenderlo como lo que es: un proyecto. No es el texto definitivo. Es perfectible. No es obra de una comisión o un grupo. Es una obra colectiva y la futura Constitución se construye con el aporte de todo el pueblo.

Sin vanidad podemos afirmar que estamos ante un ejercicio único de democracia real y efectiva y de un proceso constituyente igualmente paradigmático con el pueblo como protagonista verdadero. El saldo hasta hoy puede considerarse muy positivo. Ha servido, además de contribuir a la futura Constitución, para elevar la cultura jurídica y política del pueblo.

Una vez concluida la consulta popular se evaluará por la Comisión redactora cada propuesta, incluidas las dudas de nuestros ciudadanos. Ninguna opinión será dejada de tener en cuenta. Ello, por supuesto, no significa que cada recomendación será inscripta en el texto, pues hay disímiles y hasta contradictorias sugerencias.

Después de esa compleja y ardua labor, la Comisión presentará un nuevo proyecto a la Asamblea Nacional del que saldrá finalmente la nueva Constitución de la República, la que se sometería a escrutinio popular. Como resultado de ello el texto logrado por el consenso y la participación popular tendría una elevada dosis de legitimidad. Cada cubano podrá sentirse orgulloso de su Constitución.

Proclamada la nueva Carta Magna urge un perfeccionamiento del sistema jurídico del país. No basta solo con la Constitución. Se requiere de una actualización del ordenamiento jurídico y para ello de mayor intensidad legislativa.

Fragmentos de la conferencia dictada en la inauguración del Congreso Internacional Abogacía 2018 por el Secretario del Consejo de Estado.

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Guille dijo:

6

23 de octubre de 2018

16:46:37


Sobre el artículo 68: Ni "rezagos", ni "prejuicios sociales", ni visiones estereotipadas". Ni siquiera "mojigatos", como llamó irrespetuosamente Amaury Pérez en plena televisión nacional a los que no estamos de acuerdo con la proposición del artículo 68. ES una cuestión técnico-jurídica. 1.- No existe el derecho al matrimonio, porque de lo contrario debiera existir también un derecho al divorcio, ya que el ordenamiento no puede obligar a las personas a vivir en una relación jurídica mas allá de lo que quieran, 2) cuando los instrumentos multipartes como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hablan del matrimonio, solo lo hacen para tutelar el principio de equiparación jurídica de los cónyuges, y superar la discriminación de la mujer que viene desde el viejo Pater Familiae romano, 3.) No se puede decir que negar a las parejas homosexuales el acceso al matrimonio les discrimina y va en contra del propuesto artículo 40, porque todos los juristas saben que la igualdad jurídica absoluta no existe. Ejemplo: es diferente la edad de la mujer para emanciparse por casamiento de la del hombre, es diferente la edad de jubilación del hombre y la mujer, 5) los principios de operatoria constitucional establecen que no se pueden considerar ni tutelar como iguales a situaciones de facto que sean desiguales, bajo los conocidos principios de Discriminación por Indiferenciación e Interdicción de la Arbitrariedad, por tanto en ese caso no opera el derecho a la igualdad jurídica, 6) el matrimonio y su tutela juridica operan bajo el principio de Orden Público. Hay materias que deben dejarse para la regulación prolija y exclusiva del Estado, como también lo son las edades de la capacidad jurídica, los requisitos para la adopción, las formas de resarcimiento de responsabilidad jurídica civil, lo cual no permite la Autonomía de la Voluntad Privada. Así lo estableció, incluso la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Reynolds versus Utah, cuando los mormones demandaron la legalización del matrimonio poligámico basado en cuestiones religiosas, demanda que fue denegada. Sigo

Guille dijo:

7

23 de octubre de 2018

17:10:37


Yo estoy plenamente de acuerdo que se reconozca legalmente la unión estable y singular entre personas del mismo sexo, pero no hay por qué deconstruir la institución técnica del matrimonio, haciéndolo una institución polisémica y borrosa, de perfiles comunes, para extender una instititución ex novo al mencionado matrimonio, si existen otras fórmulas solutorias para reconocer esa unión, tales como la Unión Civil, la Convivencia Registrada, el PAC francés, la Domestic Partnership, etc. No es purismo, preciosismo o pedantería jurídica, es que la Constitución es, ante todo, NORMA JURIDICA (a propósito, la constitución no es, como se ha afirmado, una ley de mínimos). No es ley (por lo que conocemos de la Prámide de Kelsen sobre jerarquía normativa) ni es de mínimos, porque la constitución es, muy al contrario, programática. Hay asuntos que son propios de la regulaciòn constitucional, y que no deben dejarse para las llamadas leyes de desarrollo. No obstante, respeto y valoro los criterios de otras personas, en relaciòn con el archi mencionado proyecto de artículo 68. Pdta: La constitución de Ecuador, la mas moderna de las constituciones iberoamericanas (2015), casualmente en su artículo 68, reconoce el matrimonio como heterosexual. Y a continuación en el 69 regula la Unión Civil para otras personas que no estando previamente en una unión matrimonial, decidan consensualmente formalizar su unión y darles efectos jurídicos. Luego dice que la institución de la adopción solo estará abierta a las parejas heterosexuales. (Esto ùltimo, en mi opinión, y en el caso cubano, puede debatirse)

Yoandys dijo:

8

7 de noviembre de 2018

08:22:59


E aquí 2 deudas super postergadas. ¿Cuando se le dará respuesta a estos problemas que tienen más de 30 años? Título I Fundamentos Políticos. Capitulo. Principios fundamentales de la nación. Artículo 15. “El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa”, sin embargo,en el paísno existe una ley que regule las relaciones entre el Estado y las institucionesreligiosas. En la Ley No 54 de Asociaciones, emitida el27 de diciembre de 1985 en su disposición Transitoria Quinta se establece que “el Ministerio de Justicia atenderá con carácter general y hasta tanto se dicte la legislación especial sobre la materia, las cuestiones legales relacionadas con las instituciones eclesiásticas o religiosas y las basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directamente con las expresadas instituciones”. Por tanto,se necesita una ley sustantiva donde se regulen las referidas relaciones, dejando claro los derechos y deberes de las instituciones cristianas, lo cual debe elaborarse con la anuencia de las mismas dejando definido lo que el Estado reconoce, respeta y garantiza. Título II. Fundamentos económicos. Artículo 21. Se reconocen las formas de propiedad siguientes: Socialista de todo el pueblo, Cooperativa, Mixta, de las organizaciones políticas de masas y sociales, Privada, Personal. Aun cuando se dictó la Resolución 181/ 16 “La Metodología para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los inmuebles por personas jurídicas no estatales constituidas sin fines lucrativos” No se reconoce explícitamente la forma de propiedad de las instituciones religiosas y las asociaciones fraternales, por lo que se propone que sea añadida teniendo su propia categoría en el texto en un inciso g.