Texto de la Ley contra actos de terrorismo
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
MINISTERIO DE JUSTICIA
EXTRAORDINARIA LA HABANA, LUNES 24 DE DICIEMBRE DEL 2001 AÑO XCIX
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NÚMERO 14 – Distribución gratuita en Soporte Digital Página 63
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del 20 de diciembre de 2001, correspondiente al Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, en correspondencia con lo establecido el artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
ACUERDO NUMERO V – 64
Aprobar por unanimidad la Ley No. 93, Ley Contra Actos de Terrorismo, con las modificaciones acordadas en transcurso del debate.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, ciudad La Habana, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.
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RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 20 de diciembre de 2001, correspondiente al Octavo Período Ordinario de Sesiones la Quinta Legislatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso ñ) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
ACUERDO NUMERO V – 65
Aprobar por unanimidad una Comisión de Estilo presidida por el diputado José Luis Toledo Santander e integrada, además, por los diputados Susana Lee López, Tubal Páez Hernández y Raúl Amaro Salup, para que revise el texto y haga una redacción armónica de la Ley No. 93, Ley Contra Actos de Terrorismo, antes de que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, ciudad de La Habana, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.
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RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión celebrada el día 20 de diciembre del 2001, correspondiente al Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN
LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
Esta Ley se fundamenta en profundas convicciones éticas y políticas que han inspirado siempre a la Revolución cubana y constituye una manifestación expresa de nuestra determinación de rechazar y condenar, con medidas legales concretas, los métodos y prácticas terroristas.
El pueblo de Cuba tiene, además, incuestionable autoridad moral para ello por haber sido víctima de tales crímenes durante más de cuarenta años y porque, no obstante el alto costo que le han significado la muerte y lesiones de miles de sus hijos, así como los daños morales y materiales de enorme trascendencia que ha sufrido, los ha enfrentado en todo momento con recursos legítimos y no mediante la guerra, la cual, por su naturaleza y resultados, es una forma también de terrorismo que decididamente repudia.
Al mismo tiempo se contribuye a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales reconocidos por la Organización de Naciones Unidas como convenios en materia de lucha contra el terrorismo, de los que nuestro país es parte y entre los cuales se encuentran los que, en fecha reciente, fueron ratificados en sesión extraordinaria por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
La Ley comprende dos Títulos, diez Capítulos, veintiocho Artículos, una Disposición Especial y tres Disposiciones Finales.
El texto no define de modo absoluto el terrorismo, pero sí expresa sus características generales y, muy en particular, diferentes actos que tipifican esta actividad criminal.
A ese efecto han servido de basamento las precisiones que, para distintas manifestaciones del terrorismo, establecen las Convenciones y Acuerdos Internacionales antes referidos, así como algunas figuras contenidas en el Código Penal vigente en nuestro país, que por su naturaleza y características específicas ha resultado necesario incluir para reafirmar su carácter de actos de terrorismo, al valorar los de tal naturaleza definidos en esos instrumentos y en aras de evitar la duplicidad de normas jurídicas similares.
Se da especial atención a las distintas formas de realización de esta actividad y dentro de ella a las relacionadas con agentes químicos o biológicos, que en los últimos tiempos son objeto de especial interés en la comunidad internacional y que han sido empleados contra Cuba en varias ocasiones desde hace años y causando pérdidas de vidas humanas y cuantiosos daños materiales a nuestro pueblo.
Las disposiciones de carácter general incluyen también algunas normas, que por imperativo de nuestra ley penal sustantiva, resulta indispensable consignar en figuras delictivas especificas, para que tengan virtualidad o aplicación, como por ejemplo, las referidas a la punición de los actos preparatorios y a la imposición de la sanción accesoria de confiscación de bienes.
También resulta de importancia la norma que establece el embargo preventivo o congelación de fondos y demás activos financieros o de bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas y entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo su control.
Se da carácter complementario en esta Ley a la Parte General del Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, evitando repetir numerosas disposiciones, y a las leyes de Procedimiento Penal y Procesal Penal Militar, para dado el carácter especial de la presente legislación, reafirmar con claridad las normas procesales que rigen en su aplicación.
Como cuestiones a significar, están las normas sobre la eficacia en el espacio de éstas, al establecer, a los efectos de su punición, que los hechos a los que se refiere la ley se consideran cometidos en territorio cubano tanto si el culpable realiza en éste actos preparatorios o de ejecución, aunque los efectos se hayan producido en el extranjero, como si se realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba. También el reconocimiento del valor de sentencias firmes sancionadoras dictadas por tribunales extranjeros, a los efectos que los tribunales cubanos puedan apreciar la reincidencia y la multirreincidencia.
Es de destacar la Disposición Especial Unica, que encarga al Gobierno suscribir acuerdos y convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación internacional en diferentes y sustanciales aspectos, en la lucha por prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
Al fijar las sanciones para cada delito se han observado cuidadosamente los siguientes aspectos:
En el texto se emplean expresiones tomadas de los citados instrumentos internacionales que le han servido de fundamento, por lo que el Artículo 4 así lo establece, y no estar obligados a reproducirlos íntegramente en el cuerpo de la Ley, lo que sería inconveniente por su extensión; en su lugar se detallan en anexos.
Otras expresiones que aparecen en el texto no precisadas en su significación y alcance en los instrumentos internacionales a que se hace referencia, están sujetas a lo que se determina en la legislación correspondiente vigente en nuestro país.
La aprobación de la Ley contra Actos de Terrorismo en este preciso momento, responde, asimismo, a la situación actual en el mundo y significa otro paso importante, de carácter jurídico, en la batalla de ideas en que está enfrascado el pueblo cubano.
POR CUANTO: El pueblo cubano ha sido víctima de numerosos actos de terrorismo que han ocasionado graves perjuicios humanos y daños morales y materiales durante más de cuarenta años.
POR CUANTO: Cuba fundamenta su protección contra las acciones terroristas en su sistema de defensa que se sustenta en la inestimable participación y apoyo de todo el pueblo, y tiene como premisa esencial la prevención de tales actos, a fin de impedir sus nocivas consecuencias, tanto en nuestro territorio como en cualquier parte del mundo.
POR CUANTO: La comunidad internacional, mediante diferentes instrumentos jurídicos de los que el Estado cubano es parte, ha convenido en vincular sus esfuerzos en aras de un enfrentamiento más coordinado y efectivo a las diferentes formas en que se manifiesta el terrorismo.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en representación del pueblo de Cuba:
POR TANTO: En uso de las facultades que le concede el inciso b) del artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular, aprueba la siguiente:
LEY NO. 93
LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
TITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.1.-La presente Ley tiene como objeto prever y sancionar los actos descritos en su articulado que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencian el propósito específico de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, por poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, la paz internacional o la seguridad del Estado cubano.
2. Los hechos a que se refiere el apartado anterior, a los fines de su punición, se consideran cometidos en territorio cubano tanto si el culpable realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque los efectos se hayan producido en el extranjero, como si esos actos se realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba.
ARTICULO 2.-Las disposiciones establecidas en la Parte General del Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en las leyes de Procedimiento Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda, son de aplicación a lo regulado en la presente Ley.
ARTICULO 3.-Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de los definidos en el Código Penal o, en su caso, en la Ley de los Delitos Militares y que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
ARTICULO 4.-Para la determinación del contenido y alcance de expresiones conceptuales que se consignan en el texto de la presente Ley, rigen las precisiones que al respecto se formulan en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, de los que el Estado cubano es parte; tales como: buque, explosivos, persona internacionalmente protegida, aeronave en vuelo, aeronave en servicio, instalación pública o gubernamental, instalación de infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso público, red de transporte público, plataforma fija y fondos. Estas expresiones se definen en anexos a la presente Ley.
ARTICULO 5.-En los delitos previstos en esta Ley, se sancionan tanto los actos preparatorios, como la tentativa y los actos consumados. Asimismo se sanciona, conforme a las reglas establecidas en el Código Penal para los actos preparatorios, al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en esta Ley, proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del mismo;
b) se concerte con una o más personas para la ejecución de algunos de los delitos previstos en esta Ley, y resuelvan cometerlos;
c) incite o induzca a otro u otros, de palabra, por escrito o de cualquier otra forma, pública o privadamente, a ejecutar algunos de los delitos previstos en esta Ley. Si a la incitación o inducción ha seguido la comisión del delito, el que la provoca es sancionado como autor del delito cometido.
ARTICULO 6.-En los delitos a que se refiere esta Ley, el Tribunal, puede reducir la sanción prevista, en su límite mínimo, hasta en dos tercios, o excepcionalmente declarar la exención de responsabilidad penal, cuando:
a) el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente ante las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado;
b) el abandono por el culpable de su vinculación criminal, hubiese evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros presuntos culpables o para el esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 7.1.-La sanción impuesta por sentencia firme dictada por un tribunal extranjero, puede ser tomada en cuenta por los tribunales cubanos, a los efectos de apreciar la reincidencia o, en su caso, la multirreincidencia, en cuanto a los acusados por delitos previstos en esta Ley.
2. La sentencia firme a que se refiere el anterior apartado, debe ser acreditada de conformidad con lo que al respecto se regula por el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 8.-El Instructor, el Fiscal o el Tribunal, según el trámite en que se encuentre un proceso seguido por cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, puede disponer de inmediato, el embargo preventivo congelación de los fondos y demás activos financieros, de bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas y entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos de los acusados y de las personas y entidades asociadas con ellos.
ARTICULO 9.-En los delitos previstos en la presente Ley, el Tribunal puede disponer como sanción accesoria la confiscación de los bienes del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Penal.
TITULO II
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
CAPITULO I
ACTOS COMETIDOS CON ARTEFACTO EXPLOSIVO O MORTÍFERO, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS U OTROS MEDIOS O SUSTANCIAS
ARTICULO 10.-El que, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, armas, municiones materias, sustancias o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, cualquier otra sustancia similar o artefacto explosivo mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad muerte.
ARTICULO 11.-En igual sanción incurre el que entrega, coloca, arroja, disemina, detona o utiliza de cualquier otra forma, un artefacto explosivo o mortífero, otro medio o sustancia de las descritas en el artículo 10, contra:
a) un lugar de uso público;
b) una instalación pública o gubernamental;
c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes;
d) una instalación de infraestructura;
e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.
ARTICULO 12.1.-El que, adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo humano, de modo que puedan causar la muerte o dañar la salud de las personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
ARTICULO 13.1.-El que, ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que por la naturaleza de las actividades que desarrolla disfrute de relevante reconocimiento en la sociedad, o contra sus familiares más allegados, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar significativamente los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
CAPÍTULO II
TOMA DE REHENES
ARTICULO 14.1.-El que, se apodere de otra persona, o la retenga en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o se logra la condición exigida para la liberación del rehén, la sanción es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO III
ACTOS CONTRA LAS PERSONAS
INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS
ARTICULO 15.1.-El que, realice un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad de una persona internacionalmente protegida, o de algún familiar que forma parte de su casa, la sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
2. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad el que realice cualquier acto contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de la persona internacionalmente protegida y que pueda poner en peligro su vida, integridad corporal, libertad o seguridad.
CAPÍTULO IV
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD
DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
ARTICULO 16.1.-La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad para el que:
a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque;
c) destruya un buque o cause daño a un buque o a su carga que puedan poner en peligro su navegación;
d) destruya o cause daños importantes o considerables en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura del buque;
e) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura del buque.
2. Si en relación con la ejecución de cualquiera de los actos antes enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO V
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
AVIACIÓN CIVIL Y LOS AEROPUERTOS
ARTICULO 17.-Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, el que, a bordo de una aeronave en vuelo, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito se apodere de la aeronave o ejerza el control o ponga en peligro la seguridad de la misma.
ARTICULO 18.-En igual sanción incurre el que, ponga o pueda poner en peligro la seguridad de un aeropuerto al:
a) ejecutar un acto de violencia o de intimidación contra una persona;
b) destruir o causar daños de consideración en sus instalaciones, o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe de cualquier manera los servicios que allí se prestan.
ARTICULO 19.-De igual forma se sanciona al que ponga o pueda poner en peligro la seguridad de una aeronave al:
a) realizar contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia o de intimidación;
b) destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
d) comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
ARTICULO 20.-Si como consecuencia de los hechos previstos en los artículos 17, 18 y 19 se causan lesiones graves o la muerte de una o más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO VI
OTROS ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA
SEGURIDAD AÉREA Y MARÍTIMA
ARTICULO 21.-Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, el que:
1. Utilizando un buque o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación y hostilidad contra otro buque o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del buque o de la aeronave, o de los bienes de a bordo;
b) dañar o destruir el buque o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales;
c) tomar como rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasajeros.
2. Utilice un buque o aeronave para atacar, en cualquier forma, objetivos terrestres, aéreos o marítimos.
3. Coloque o haga colocar en buque o aeronave, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para su seguridad.
4. Sin la debida autorización o incumpliendo las disposiciones vigentes al respecto tripule o viaje en buques o aeronaves, por el espacio territorial marítimo o aéreo cubano.
5. Portando armas, penetre en el territorio marítimo o aéreo cubano, en buques o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores.
ARTICULO 22.1.-Incurre en igual sanción a la prevista en el artículo anterior el que, voluntariamente, entrega un buque o aeronave con el propósito o a sabiendas de que será utilizada en la realización de los actos que se describen en el artículo que antecede.
2. El que, tripule un buque o aeronave para cometer cualquiera de los actos que se consignan en este capítulo, será encausado por todos los delitos que se cometan con dicho buque o aeronave.
CAPÍTULO VII
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL O INSULAR
ARTICULO 23.1.-Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años el que:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma, mediante cualquier forma de intimidación o violencia;
b) ejerza cualquier forma de intimidación o violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta;
c) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner en peligro su seguridad.
2. Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se causa la destrucción de una plataforma fija o se le provocan daños importantes o considerables, o se ocasionan lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción es de quince a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO VIII
ACTOS EN OCASIÓN DEL USO DE LOS
MEDIOS Y TÉCNICAS INFORMÁTICAS
ARTICULO 24.-Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años, el que, para facilitar cualquiera de los actos previstos en esta Ley:
a) utilizando equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier otra aplicación informática, intercepte, interfiera, use, altere, dañe, inutilice o destruya datos, información, documentos electrónicos, soportes informáticos, programas o sistemas de información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos, sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de cualquier otro tipo, de entidades nacionales, internacionales o de otro país;
CAPÍTULO IX
DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
ARTICULO 25.1.-El que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utilicen en la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de algunos de dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años.
2. En igual sanción incurre el que, directa o indirectamente, ponga fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o entidad que los destine a la comisión de algunos de los delitos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO X
OTROS ACTOS DE TERRORISMO
ARTICULO 26.-El que, realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por la ley, que por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecución, tiende a la consecución de los fines a que se refiere el artículo 1, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTICULO 27.-El que, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello, y fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculta o le facilita ocultarse, huir o altera o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma le ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto, rebajados en un tercio sus límites mínimo y máximo.
ARTICULO 28.-El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier delito de los previstos en esta Ley, no lo denuncie sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Encargar al Gobierno de la República, suscriba Acuerdos y Convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación internacional en lo que se refiere al intercambio de información, la asistencia judicial y policial, las investigaciones, la obtención de pruebas y en lo referente a la posible extradición de presuntos culpables, a los efectos de prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, al entrar en vigor esta Ley, determina las salas de los tribunales provinciales populares respectivos, que les competa conocer de los hechos delictivos previstos en su articulado. Cuando el conocimiento corresponda a los Tribunales Militares, rigen las normas de competencia establecidas en la Ley Procesal Penal Militar.
SEGUNDA: Se derogan los artículos del 106 al 109, ambos inclusive, 117, 118, 122 y 123, todos del Código Penal vigente, así como cuantas más disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ANEXO
EXPRESIONES CONCEPTUALES A TENER EN CUENTA EN LA LEY DE ACTOS CONTRA EL TERRORISMO, SEGÚN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen.
b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
(Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos)
a) un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales; o
b) el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas).
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RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del 21 de diciembre de 2001, correspondiente al Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, en concordancia con lo establecido en el artículo 75, inciso d) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
ACUERDO NUMERO V – 66
Aprobar por unanimidad los Lineamientos del Plan Económico y Social para el año 2002, siguientes:La situación económica internacional previsible para el año 2002 no apunta hacia una mejoría en las condiciones presentes este año.
La economía mundial marcha hacia una profundización de la crisis, agudizada por la política agresiva desatada por el gobierno norteamericano, cuyas consecuencias son hoy impredecibles.
Las perspectivas de los precios de nuestros principales rubros exportables se mantienen bajas. El azúcar, que llegó a cotizarse por debajo de 6 centavos la libra, muestra una tendencia a la baja y hoy el precio gira en torno a 7 centavos la libra; el níquel se cotiza hoy a poco más de 2,20 dólares por libra y no se aprecia una tendencia a su recuperación; se espera una contracción mayor en las ventas de tabaco, y aunque no dudamos se producirá una recuperación del turismo, es de esperar continúe deprimido los próximos meses.
Teniendo en cuenta la caída en las fuentes de ingresos en divisas del país, y la incierta evolución de la economía mundial, donde pudiera darse incluso un empeoramiento de las actuales condiciones, se adoptó la decisión de concebir el plan del 2002 acorde con esas circunstancias, adoptando para ello medidas excepcionales.
Se trata así de que no sólo debemos evitar un retroceso en la economía, sino asegurar lo esencial y avanzar en todo lo que sea posible.
Los objetivos prioritarios a alcanzar en el 2002 serán:
Asegurar la alimentación normada de la población y el consumo social priorizado; garantizar los medicamentos sin falta; generar la electricidad necesaria para cubrir el consumo de la población y lograr la recuperación de las consecuencias del huracán Michelle.
Para alcanzar estos objetivos es preciso elevar la eficiencia económica y reducir al máximo todos los gastos corrientes, unido a la racionalización del proceso inversionista en el país.
En tal sentido se ha propuesto disminuir el consumo de portadores energéticos y garantizar las inversiones que permitan desarrollar la extracción de crudo y la utilización del gas acompañante, sustituyendo importaciones para la generación de electricidad. Ello supone una disminución de más de un 5% de la intensidad energética en la producción. Igualmente se han adoptado medidas para reducir los gastos por concepto de publicidad, comunicaciones, dietas y pasajes, eventos, módulos de ropa y calzado para los trabajadores, reforzamiento alimentario, así como la sustitución de las llamadas "jabas" por sistemas de estimulación. Las inversiones a incluir en el plan sólo se aprobarán excepcionalmente, caso a caso, únicamente cuando cuenten con recursos para ello, priorizándose en este análisis aquéllas que se encuentran en fase de terminación. Se frenarán inversiones en la producción y en la esfera social si no se respaldan financieramente de forma integral, o es posible posponerlas.
Adicionalmente, es indispensable potenciar los ingresos netos en divisas al país, logrando los mejores precios para nuestras exportaciones e importaciones, elevando la eficiencia en la gestión de cobros, reduciendo los recursos inmovilizados como inventarios, mejorando la eficiencia del proceso inversionista y gestionando nuevas fuentes de crédito en condiciones favorables, entre otras acciones que deben emprenderse.
Se continuará avanzando en el proceso de perfeccionamiento empresarial, que hoy se aplica ya en 206 entidades, manteniendo los requisitos establecidos para ello.
Las medidas a poner en práctica deben estar dirigidas a lograr la consecución de los objetivos esenciales planteados, lo cual supone un alto grado de disciplina y flexibilidad en el proceso de planificación, asegurando en todos nuestros cuadros y trabajadores la mayor comprensión y apoyo a las medidas que deberán aplicarse. Trabajando bajo estas premisas el país puede no sólo enfrentar exitosamente la difícil coyuntura que se avecina, sino continuar avanzando y proponerse un crecimiento en torno al 3% para el próximo año.
En el plan que se concibe se asegura no retroceder en la entrega de productos normados, así como la asistencia a los sectores sociales más vulnerables; se garantizan las cuotas adicionales previstas para paliar los efectos de los desastres naturales; se cubre el consumo social priorizado y se da continuidad al proceso de mejora en la calidad de los productos a entregar.
La producción de medicamentos crece y se asegura sin falta la cobertura de los mismos. Se prevén inversiones con financiamiento central para cubrir los daños ocasionados por el huracán Michelle; el programa que se viene desarrollando al calor de la batalla de ideas que libra nuestro pueblo; un nivel mínimo de terminación de viviendas en proceso, así como de reparación de las mismas, y un volumen de inversiones asociado a necesidades de la defensa.
Crece un 21% la producción de petróleo y gas, que debe superar los 4,1 millones de toneladas, elevando la generación de electricidad, a partir de fuentes nacionales, como promedio a más de un 73% en el año. Aumenta la producción de níquel.
Se eleva la producción de azúcar a niveles superiores a los alcanzados en la zafra del 2001.
La agricultura no cañera debe crecer más de un 3%, con incrementos significativos en la producción de hortalizas, donde se espera llegar a 3 millones de toneladas.
Dado el nivel de incertidumbre existente, si bien se espera una recuperación del turismo, resulta difícil en estos momentos pronosticar la cifra de visitantes del próximo año. Se mantienen los niveles de transportación de pasajeros y continuará creciendo el sector de las comunicaciones.
Se proseguirá desarrollando el programa gubernamental para atender el desarrollo de las provincias orientales. Se mantendrá la política de empleo y se buscará solución a los casos de trabajadores que deban reubicarse temporalmente. El nivel de desempleo no se incrementará y continuarán desarrollándose todos los programas para la generación de nuevos empleos.
Se continuarán desarrollando todos los programas asociados a la batalla de ideas que libra nuestro pueblo y se podrán apreciar sus formidables efectos en el perfeccionamiento de nuestra sociedad.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno.
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RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del 21 de diciembre de 2001, correspondiente al Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, en concordancia con lo establecido en el artículo 75, inciso e) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
ACUERDO NUMERO V – 67
Aprobar por unanimidad la Ley No. 94, Ley del Presupuesto del Estado para el año 2002.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno.
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RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su Octavo Período Ordinario de sesiones de la Quinta Legislatura, efectuado los días 20 y 21 de diciembre del 2001, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, y en el artículo 20 del Decreto Ley 192 de la Administración Financiera del Estado, de fecha 8 de abril de 1999, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 2002, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 75 inciso e) del citado texto constitucional y el referido Decreto Ley.
POR CUANTO: El proyecto presentado, aún en las difíciles condiciones en que se desarrollará la economía nacional, derivado del impacto de la crisis mundial, en medio del bloqueo sostenido contra nuestro país y de los efectos del Huracán Michelle, da respuesta a las directivas encaminadas a continuar fortaleciendo la Política Fiscal y cumplimenta las exigencias de política social cuyo propósito fundamental es la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos a través de programas estatales de alta prioridad con una distribución justa y equitativa de los recursos financieros.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:
LEY NO. 94
DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 2002
ARTICULO 1.-El Presupuesto del Estado para el año 2002, que se consigna en los artículos siguientes, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año 2002.
ARTICULO 2.-El Presupuesto del Estado para el año 2002, está integrado por los siguientes ingresos y gastos ordinarios:
MILLONES DE PESOS |
||
INGRESOS |
|
|
Tributarios |
12 041.0 |
|
N. Tributarios |
3 565.0 |
|
Total de Ingresos |
|
15 606.0 |
Del total: Ingresos de Capital |
|
316.0 |
TOTAL DE INGRESOS CORRIENTES |
|
15 290.0 |
GASTOS |
|
|
Gastos corrientes |
|
|
Para la Actividad Presupuestada |
|
11 195.0 |
Para Transferencias al Sector Productivo |
|
3 086.0 |
Para Operaciones Financiera |
|
500.0 |
Reserva |
|
200.0 |
TOTAL DE GASTOS CORRIENTES |
|
14 981.0 |
SUPERAVIT EN OPERACIONES CORRIENTES |
|
309.0 |
Gastos para Inversiones |
1 500.0 |
|
Menos: Ingresos de Capital |
316.0 |
1 184.0 |
DEFICIT FISCAL |
|
(875.0) |
ARTICULO 3.- El Déficit Presupuestario no podrá incrementarse por decisiones que no hayan sido previamente aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular o por el Consejo de Estado.
Los gastos derivados de la aprobación de leyes o decretos - leyes, promulgados durante el ejercicio fiscal, se incorporarán al presupuesto vigente. Cuando por dichas leyes o decretos - leyes se generen gastos que no se puedan asumir con la reserva creada, se deberá especificar en esas legislaciones, las nuevas fuentes de recursos financieros para cubrir ese desbalance.
ARTICULO 4.- Se asegurarán, prioritariamente, los recursos para las producciones y servicios que constituyen las fuentes más significativas de los ingresos previstos en el Presupuesto para el año 2002.
ARTICULO 5.- El Presupuesto Central para el año 2002, estará integrado por los siguientes ingresos y gastos:
MILLONES DE PESOS | ||
INGRESOS | ||
TRIBUTARIOS |
7 375.0 |
|
NO TRIBUTARIOS |
2 549.0 |
|
Total de Ingresos | 9 924.0 | |
Del Total | ||
Ingresos de Capital | 316.0 | |
Total de Ingresos Corrientes | 9 608.0 | |
GASTOS | ||
CORRIENTES | ||
Para la Actividad Presupuestada | 4 188.0 | |
Para Transferencias al Sector Productivo | 3 083.0 | |
Para Operaciones Financieras | 500.0 | |
Reserva | 175.0 | |
Total Gastos Corrientes | 7 946.0 | |
SUPERAVIT EN OPERACIONES CORRIENTES | 1 662.0 | |
Gastos de Inversiones | 1 500.0 | |
Menos: Ingresos de Capital | 316.0 | 1 184.0 |
SUPERAVIT PRESUPUESTO CENTRAL | 478.0 | |
Menos: Transferencias al Presupuesto de la Seguridad Social | 692.0 | |
Subvenciones a los Presupuestos Locales | 661.0 | |
DEFICIT | (875.0) |
ARTICULO 6.-Del Presupuesto Central se transferirán recursos financieros para subsidiar pérdidas a las empresas estatales subordinadas a los organismos de la Administración Central del Estado hasta el límite fijado en esta ley y cuyo detalle se anexa, formando parte integrante de ella.
ARTICULO 7.-Los órganos y organismos exigirán que sus empresas apliquen las medidas necesarias para incrementar la eficiencia, alcanzar niveles de organización que garanticen elevar la calidad de los productos y servicios y utilizar racionalmente los recursos materiales, humanos y financieros controlando el estricto cumplimiento de los programas elaborados a tales efectos.
ARTICULO 8.-Del Presupuesto Central se transferirá los recursos necesarios para subsidiar a los productos, según las bases y los procedimientos establecidos en las disposiciones legales emitidas por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 9.-Del Presupuesto Central se transferirán los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir el desbalance entre los ingresos que se obtienen por la contribución a que están obligadas las personas jurídicas y naturales, según se establece en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y los gastos en que incurre el Estado para garantizar las pensiones y jubilaciones prescritas en la Ley 24, De Seguridad Social, de fecha 28 de agosto de 1979 y en otras disposiciones dictadas al efecto.
ARTICULO 10.-El Presupuesto de la Seguridad Social estará integrado por los siguientes ingresos y gastos:
MILLONES |
|
INGRESOS | |
• Contribucion a la Seguridad Social |
1 302.0 |
• Trasnferencias del Presupuesto Central |
692.0 |
GASTOS |
1 994.0 |
ARTICULO 11.-Se establece el catorce por ciento (14%) como tipo impositivo, a todas las entidades que empleen a los beneficiarios de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales; las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el doce por ciento (12%) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.
El dos por ciento (2%) restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Ministerio de Finanzas y Precios.
El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continuarán aportando por el tipo impositivo establecido para cada caso.
ARTICULO 12.-Se establece el cinco por ciento (5%) como tipo impositivo de la contribución especial a la Seguridad Social de los trabajadores beneficiarios de ésta, que laboran en entidades incorporadas al perfeccionamiento empresarial y a las actividades de la flota de plataforma, en correspondencia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y la Resolución 16 de fecha 2 de julio de 1999, del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 13.-Los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, recibirán una participación de los ingresos del Presupuesto Central, en los siguientes índices:
Dos por ciento (2%) de participación:
Ciudad de la Habana
Diez por ciento (10%) de participación:
Villa Clara, Cienfuegos, Ciego de Avila y el Municipio especial Isla de la Juventud
Quince por ciento (15%) de participación:
Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Sancti Spíritus, Camagüey, Holguín y Santiago de Cuba
Veinte por ciento (20%) de participación:
Las Tunas, Granma y Guantánamo
ARTICULO 14.-Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales y al presupuesto del municipio especial Isla de la Juventud, la subvención necesaria para cubrir el desbalance entre los ingresos cedidos y participativos y los gastos corrientes, para garantizar el desarrollo económico y social de los territorios. El límite máximo a subvencionar es el siguiente:
MILLONES DE PESOS |
||
Pinar del Río |
56.2 |
|
La Habana |
7.5 |
|
Matanzas |
9.1 |
|
Villa Clara |
30.8 |
|
Cienfuegos |
7.3 |
|
Sancti Spíritus |
48.0 |
|
Ciego de Avila |
5.0 |
|
Camagüey |
102.3 |
|
Las Tunas |
77.3 |
|
Holguín |
78.2 |
|
Granma |
107.7 |
|
Santiago de Cuba |
137.4 |
|
Guantánamo |
105.7 |
|
Isla de la Juventud |
15.0 |
Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total del conjunto de lo territorios, pueda efectuar reasignaciones entre provincias por circunstancias debidamente fundamentadas, para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social.
ARTICULO 15.-El Presupuesto Central asignará a los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, como Transferencias de Destino Específico, los recursos financieros necesarios, que respalden las decisiones estatales adoptadas durante el ejercicio fiscal que afecten el Gasto Público, en correspondencia con lo expresado en el artículo 3 de la presente Ley.
ARTICULO 16.-Se autoriza al Ministerio de Finanzas y Precios a que evalúe y aplique los procedimientos necesarios que garanticen una distribución más equitativa de ingresos entre el Presupuesto Central y los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, en correspondencia con el desarrollo de cada territorio y de las tareas y programas económicos y sociales a ellos encomendados. ARTICULO 17.-Las asambleas provinciales del Poder Popular determinarán las transferencias que del presupuesto de la provincia se realizarán a los presupuestos municipales para cubrir los desbalances entre sus ingresos cedidos y participativos y sus gastos corrientes.
ARTICULO 18.-Los consejos de administración de los órganos locales del Poder Popular, continuarán trabajando para mejorar el resultado entre los ingresos y los gastos corrientes de los presupuestos locales.
ARTICULO 19.-Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales el financiamiento necesario para la ejecución del plan de inversiones en correspondencia con las decisiones que se adopten en el transcurso del ejercicio fiscal y luego de aprobado por el Ministerio de Economía y Planificación, una vez deducido el importe de los ingresos de capital y otros recursos descentralizados a las empresas de subordinación local. Por su parte, del presupuesto de cada provincia se transferirá, bajo las mismas condiciones, a los presupuestos municipales, el financiamiento correspondiente para sus inversiones.
ARTICULO 20.-La Oficina Nacional de Administración Tributaria organizará y continuará aplicando las acciones necesarias, para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los tributos y otros recursos, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los ingresos previstos en el Presupuesto del Estado, fortaleciendo la auditoría y la inspección.
Igualmente, los demás órganos y organismos fortalecerán y perfeccionarán su labor de inspección para combatir el ejercicio ilegal de actividades de producción y servicios, contribuyendo de esta forma a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERO: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para distribuir y asignar el presupuesto aprobado a cada órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central y a fijar el límite de gastos con carácter directivo.
SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios es el encargado de la administración y control de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo cual podrá dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los jefes máximos de los órganos, organismos y unidades presupuestadas los que están en la obligación de mantenerse en los límites asignados.
TERCERA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios para que, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, realice los ajustes en los diferentes acápites de gastos e ingresos, que se deriven de decisiones del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, siempre que no se incremente el Déficit Presupuestario fijado en esta ley.
CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero del año 2002.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre del año 2001.
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ANEXO
LIMITE MÁXIMO DE PERDIDAS A SUBSIDIAR A LAS EMPRESAS SUBORDINADAS A LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO SIGUIENTES
MILLONES |
|
Total de organismos | |
Ministerio de la Industria Azucarera |
170.0 |
Ministerio de la Agricultura |
61.0 |
Ministerio de la industria Sidero Mecánica |
14.0 |
Ministerio de la Industria Ligera |
8.0 |
Ministerio de industria Pesquera |
6.0 |
Ministerio de la Industria Básica |
2.0 |