Acerca de la nueva Ley de
Seguridad Social |
ANTEPROYECTO
Ricardo Alarcón de Quesada, Presidente de la Asamblea Nacional
del Poder Popular de La República de Cuba.
HAGO SABER:
Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
celebrada los días -------------------------- correspondientes al
-------------------------
período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El sistema de seguridad y asistencia social
establecido por la Revolución, constituye un profundo cambio en
relación con la situación existente al momento de su triunfo, pues a
diferencia del capitalismo, que se limitaba a reconocerlo de modo
formal o reducido a algunos sectores que arrancaron con sus luchas
ese derecho, el socialismo creó las posibilidades para que todos los
ciudadanos sin excepción, puedan disfrutarlo.
POR CUANTO:
El sistema de seguridad social
fue ampliado y perfeccionado mediante la Ley No. 24 de 28 agosto de
1979, que ha sido una eficaz herramienta para garantizar la
protección adecuada al trabajador, su familia y la población en
general; regulando el estímulo a la permanencia en el trabajo
después de cumplidos los requisitos para obtener la pensión por
edad, la concesión de cuantías superiores a los trabajadores de
méritos excepcionales, la fijación de un tiempo mínimo de servicios
para tener derecho a la pensión por invalidez, la vinculación de las
pensiones a los tiempos de servicios prestados y a los salarios
devengados, el aumento de los subsidios por enfermedad y accidente,
la protección a la invalidez parcial y la incorporación del régimen
de asistencia social como parte integrante del sistema.
POR CUANTO:
La población cubana se
caracteriza por un proceso de envejecimiento, resultado de la baja
natalidad y el aumento de la esperanza de vida al nacer, lo que
influye en la disminución de los arribantes a la edad laboral y en
un creciente impacto en la disponibilidad de los recursos humanos,
factor este esencial para satisfacer las necesidades de la sociedad
y el desarrollo socioeconómico y científico técnico del país.
POR CUANTO: Considerando que uno de nuestros principales
deberes es promulgar una legislación, que dentro de las realidades
actuales de la nación, asegure la utilización racional de los
recursos humanos, resulta impostergable incrementar en 5 años los
requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el derecho a
la pensión por vejez para ambos sexos; modificar el cálculo de las
pensiones para que su cuantía tenga mayor correspondencia con el
aporte y la permanencia laboral del trabajador; disponer la
contribución a la seguridad social de todos los trabajadores;
establecer que los pensionados por vejez pueden reincorporarse al
trabajo y devengar el salario del cargo que pasen a ocupar y la
pensión, así como introducir otros cambios para perfeccionar el
sistema de seguridad social como son: posibilitar el cobro de más de
una pensión a la que se tenga derecho; propiciar la incorporación al
empleo de trabajadores subsidiados por períodos prolongados e
inválidos parciales no reubicados y se establece un régimen especial
integrador de la seguridad social para los trabajadores por cuenta
propia.
POR CUANTO: Conforme a la tradición revolucionaria, esta Ley
fue sometida en su fase de anteproyecto al conocimiento y discusión
de los trabajadores y aprobada en asambleas, todo lo cual reafirma
su esencia democrática al convertir en realidad la voluntad del
pueblo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda
la siguiente:
Ley No.
De Seguridad Social
TITULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- El Estado garantiza la protección adecuada al
trabajador, a su familia y a toda la población mediante el sistema
de seguridad social, que comprende el régimen general y los
regímenes especiales.
ARTÍCULO 2.- El régimen general, se regula en la presente Ley, y
ofrece protección al trabajador ante la enfermedad de origen común o
profesional y accidente de origen común o de trabajo, invalidez y
vejez y, en caso de muerte del trabajador, protege a su familia, así
como, a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de
familiares en condiciones de prestarle ayuda.
ARTÍCULO 3.- Los regímenes especiales protegen a los trabajadores
que realizan actividades que por su naturaleza o por la índole de
sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los
beneficios de la seguridad social a sus condiciones.
Estos regímenes especiales se regulan mediante legislaciones
específicas para:
los militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
los combatientes del Ministerio del Interior;
los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales,
literarios, de audiovisuales y trabajadores artísticos;
los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria;
los usufructuarios de tierra para el cultivo de café, tabaco
y cacao;
los trabajadores por cuenta propia.
Cuando resulte necesario pueden incorporarse al sistema de
seguridad social otros regímenes especiales mediante leyes
específicas.
ARTÍCULO 4.- El sistema de seguridad social es financiado
mediante el aporte del Estado y la contribución de las entidades
laborales y de los trabajadores, en los términos y cuantías
regulados en la legislación tributaria.
La falta de pago por la entidad laboral no priva al trabajador y
su familia del derecho a recibir los beneficios monetarios que por
la presente se establecen.
ARTÍCULO 5.- Basado en los principios constitucionales de que la
mujer y el hombre gozan de iguales derechos y la garantía de las
mismas oportunidades y posibilidades, cuando en esta Ley se emplea
la expresión "trabajador", debe entenderse que está referida a la
trabajadora y el trabajador.
ARTÍCULO 6.- Se entiende, a los efectos de la aplicación de esta
Ley, que la expresión:
subsidio: se refiere a los ingresos que recibe el trabajador
en sustitución del salario, cuando se enferma o accidenta;
pensión: se refiere al pago periódico que recibe el
trabajador de forma provisional o permanente, ante determinadas
contingencias como la invalidez parcial o total y la vejez, y en
caso de muerte, su familia;
salario: se considera salario la parte del producto nacional
que se distribuye a los trabajadores de forma individual,
atendiendo a la cantidad y calidad del trabajo aportado, según
las condiciones económicas de cada momento histórico. Comprende
lo percibido por el trabajador, por rendimiento, unidad de
tiempo, pagos adicionales, trabajo extraordinario, laborar en
día de conmemoración nacional y feriados y vacaciones anuales
pagadas.
ARTÍCULO 7.- Los beneficios a que tiene derecho el trabajador y
su familia, a través del sistema de seguridad social son: a recibir
servicios y especies y los monetarios.
ARTÍCULO 8.- Los servicios comprenden:
la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa,
hospitalaria general y especializada;
la rehabilitación física, psíquica y laboral; y
otros que se determinen por la ley.
ARTÍCULO 9.- Las especies son:
los medicamentos y la alimentación mientras el paciente
se encuentra hospitalizado y, los que se establecen por
regulaciones específicas;
los medicamentos que se suministran a las embarazadas;
los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en
los casos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;
los medicamentos en los casos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales que no requieran hospitalización;
y
otras que se determinen por la ley.
ARTICULO 10.- Los beneficios monetarios comprenden:
la pensión por vejez;
el subsidio por enfermedad o accidente;
la pensión por invalidez total o parcial;
la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de
otra persona de las protegidas por la ley;
por la maternidad de la trabajadora; y
la pensión de asistencia social.
ARTÍCULO 11.- Las pensiones no pueden ser objeto de retención o
embargo, salvo por el cumplimiento de las pensiones alimenticias,
dispuestas por la autoridad competente.
TITULO II
REGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
PERSONAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 12.- Están protegidos por el régimen general de
seguridad social:
los trabajadores asalariados de los sectores estatal, mixto,
cooperativo y privado;
los trabajadores asalariados de las organizaciones políticas,
de masas, sociales, asociaciones y otras similares;
las madres trabajadoras en el período que disfruten de
licencia no retribuida para el cuidado y atención de hijos y que
por tal situación carezcan de ingresos económicos;
los trabajadores cubanos que, debidamente autorizados,
laboren en las misiones diplomáticas y consulares,
representaciones de organismos internacionales y oficinas
comerciales acreditadas en Cuba y en empresas extranjeras
radicadas o representadas en el país, o presten servicios a su
personal;
los trabajadores que en territorio extranjero, debidamente
autorizados, laboren en: empresas cubanas o en funciones
encomendadas por el Gobierno; en empresas, instituciones o en
organismos internacionales;
los trabajadores civiles de los ministerios de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias y del Interior;
los jóvenes que durante el servicio militar activo presentan
invalidez temporal y cobran el salario como los restantes
trabajadores del país;
los trabajadores que reciben una subvención económica por
realizar estudios de nivel superior o por encontrarse acogidos a
planes de capacitación, autorizados por sus respectivos centros
de trabajo;
los sancionados penalmente a privación de libertad o sus
sanciones subsidiarias que laboren fuera o dentro de los
establecimientos penitenciarios percibiendo una remuneración
económica y, en caso de fallecimiento a su familia;
los familiares del trabajador asalariado, del pensionado o de
otras personas que se determinan en la presente Ley;
la familia del trabajador asalariado o pensionado fallecido
que no estén comprendidos en el derecho a pensión por causa de
muerte que estuvieran a su abrigo y protección;
los trabajadores que reciben subsidio por enfermedad o
accidente que requieren de una mayor protección económica por
estar sujetos a tratamientos de larga duración y resultar
insuficientes sus ingresos;
los trabajadores que arriben a las edades señaladas para la
pensión por vejez y no cumplan el requisito de tiempo mínimo de
servicios prestados que se exige para obtenerla;
la familia de los jóvenes llamados al servicio militar activo
que constituyan el único o parte del sostén familiar;
los menores pensionados que al arribar a los 17 años de edad
se encuentren estudiando;
los pensionados con ingresos que les resulten insuficientes,
según el número de parientes que dependen directamente de ellos;
y
cualquier otra persona que, sin estar comprendidas en los
incisos anteriores, requiera de protección.
CAPÍTULO II
PENSIÓN POR VEJEZ
SECCIÓN PRIMERA
Requisitos
ARTÍCULO 13.- Todo trabajador tiene derecho a una pensión por
vejez en razón de su edad y años de servicios prestados, siempre que
cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- La pensión por vejez se clasifica en ordinaria y
extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se
establecen para su concesión.
ARTÍCULO 15.- A los efectos de fijar la edad para obtener el
derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan clasificados
conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las
categorías siguientes:
Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.
Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto
de energías físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que
origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al
producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que
corresponde a su edad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para
establecer o variar la relación de trabajos comprendidos en la
categoría II, con la participación de la organización sindical y el
asesoramiento del Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 16.- Para tener derecho a la pensión ordinaria se
requiere:
Para los trabajadores de la categoría I:
tener las mujeres 60 años ó más de edad y los hombres 65 años
ó más de edad;
haber prestado no menos de 30 años de servicios; y
encontrarse en activo servicio al momento de cumplir ambos
requisitos.
Para los trabajadores de la categoría II:
tener las mujeres 55 años ó más de edad y los hombres 60 años
ó más de edad;
haber prestado no menos de 30 años de servicios;
haber laborado en trabajos comprendidos en esta categoría no
menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75% del
tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si
en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un
cargo comprendido en esta categoría; y
encontrarse en activo servicio al momento de cumplir los
requisitos señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 17.- Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:
tener las mujeres 62 años o más de edad y los hombres 67 años
o más de edad;
haber prestado no menos de 20 años de servicios;
encontrarse en activo servicio al momento de cumplir los
requisitos señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 18.- El trabajador que se desvincule laboralmente puede
solicitar la pensión por vejez en cualquier tiempo, si en la fecha
de su desvinculación reunía los requisitos establecidos para obtener
dicha pensión.
ARTÍCULO 19: La administración está facultada, atendiendo
a la disminución de la capacidad o rendimiento del trabajador, para
promover los expedientes de jubilación por edad de los trabajadores
que excedan de la edad exigida para la pensión por vejez.
En todos los casos es necesario el análisis previo con la
organización sindical y que el trabajador tenga cumplidos los demás
requisitos.
SECCIÓN SEGUNDA
Cuantía de la pensión por vejez
ARTÍCULO 20.- La cuantía de la pensión por vejez se determina
sobre el salario promedio que resulte de seleccionar, los cinco de
mayores ingresos, de entre los últimos diez años naturales laborados
anteriores a la solicitud de la pensión.
El reglamento de la Ley establece el procedimiento para
determinar la base de cálculo.
ARTÍCULO 21.- La cuantía de la pensión ordinaria se determina de
conformidad con las reglas siguientes:
por los primeros 30 años de servicios, se aplica el 60% sobre
el salario promedio;
por cada año de servicios que exceda de 30 años se incrementa
en el 2% el porcentaje a aplicar, hasta el límite del 90% del
salario promedio.
ARTÍCULO 22.- La cuantía de la pensión extraordinaria se
determina aplicando el 45% sobre el salario promedio.
CAPITULO III
TRABAJO DE LOS PENSIONADOS POR VEJEZ
ARTICULO 23.- Los pensionados por vejez pueden reincorporarse al
trabajo. El reglamento de la Ley establece el procedimiento que se
aplica en la tramitación de estos casos.
ARTÍCULO 24.- Los pensionados por vejez con 60 años o más de edad
las mujeres y 65 años o más de edad los hombres y que acrediten 30
años de servicios prestados, pueden reincorporarse al trabajo
remunerado y devengar la pensión y el salario del cargo que ocupen
con arreglo a la cantidad y calidad del trabajo, si se incorporan a
un cargo diferente al que desempeñaban al momento de obtener su
pensión.
ARTÍCULO 25.- El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
autoriza en determinado sector, rama de la economía o parte de ella,
por interés del desarrollo económico o social del país, la
contratación de pensionados por vejez en el cargo que desempañaban
al momento de obtener su pensión, devengando la totalidad de la
pensión y el salario del cargo que ocupan.
ARTICULO 26.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a
propuesta de los jefes de los organismos de la Administración
Central del Estado, consejos de la Administración provinciales y
otras entidades nacionales puede, excepcionalmente, autorizar la
reincorporación de uno o varios pensionados en el mismo cargo que
desempeñaban anteriormente, en su centro de trabajo o en otro,
devengando la totalidad de la pensión y el salario.
ARTICULO 27.- Si los pensionados por vejez se reincorporan al
trabajo en el mismo cargo que desempeñaban anteriormente, y no están
comprendidos en las excepciones establecidas en los artículos 25 y
26, la suma de su pensión y el nuevo salario, no puede exceder al
salario que devengaban al momento de obtener su pensión.
Asimismo, puede optar por su reincorporación al trabajo en
cualquier cargo, mediante la solicitud de suspensión de la pensión
por vejez que perciben.
ARTICULO 28.- Los pensionados por vejez reincorporados al trabajo
cuando se enfermen o accidenten, tienen derecho al cobro del
subsidio establecido en la presente Ley conforme al procedimiento
que, para estos casos, regula su Reglamento.
ARTICULO 29.- Los pensionados por vejez reincorporados al
trabajo, cuando cesan en él, tienen derecho a obtener un incremento
en la cuantía de la pensión que reciben, equivalente al 2%
del nuevo salario promedio, por cada año trabajado con posterioridad
a su reincorporación.
CAPÍTULO IV
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE
SECCIÓN PRIMERA
Del subsidio por enfermedad o accidente
ARTICULO 30.- Procede el pago del subsidio cuando el trabajador
presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un
accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para
laborar.
ARTÍCULO 31.- Al sólo efecto de la protección que garantiza la
presente Ley se equipara al accidente de trabajo, el sufrido por el
trabajador en los casos siguientes:
durante el trayecto normal o habitual de ida al trabajo y
regreso del mismo;
durante la pausa para el almuerzo o la comida, en el trayecto
al lugar donde habitualmente lo realiza;
en el trabajo voluntario promovido por las organizaciones
sindicales, políticas y de masas hacia la producción o los
servicios;
salvando vidas humanas o defendiendo la propiedad y el orden
legal socialista;
desempeñando funciones de la defensa civil;
durante las movilizaciones para cumplir tareas de instrucción
militar o servicios de carácter militar.
ARTICULO 32.- Para la concesión del subsidio por enfermedad o
accidente se requiere que el trabajador se encuentre en activo
servicio al momento de enfermarse o accidentarse, y que no haya
ocurrido por alguna de las causas siguientes:
autoprovocación; y
por motivo u ocasión de cometer un delito intencional o de
pretender su comisión.
SECCIÓN SEGUNDA
Pago del subsidio
ARTICULO 33.- Para el cálculo del subsidio, se considera el
salario promedio percibido por el trabajador en el año inmediato
anterior a la fecha de producirse la enfermedad o accidente,
conforme al procedimiento que determina el reglamento de la presente
Ley.
ARTÍCULO 34.- Durante el período de incapacidad se concede al
trabajador enfermo o accidentado, un subsidio diario, excluyendo los
días de descanso semanal, el que equivale a un porcentaje del
salario promedio, de acuerdo con las normas siguientes:
ARTÍCULO 35.- La cuantía del subsidio no puede ser inferior al
50% del salario mínimo nacional vigente.
ARTÍCULO 36.- El subsidio se paga al trabajador:
a partir del cuarto día de incapacidad temporal, si no está
hospitalizado;
si el trabajador está hospitalizado, se le paga desde el
momento de su hospitalización; y
cuando se trata de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, el subsidio se paga desde el primer día de
incapacidad.
ARTICULO 37.- Cuando el trabajador está vinculado laboralmente
mediante contrato por tiempo indeterminado, el subsidio se paga por
el término de hasta seis meses consecutivos.
La Comisión de Peritaje Médico Laboral puede prorrogar hasta seis
meses más el pago del subsidio, si determina que el trabajador puede
obtener su curación dentro del período de la prórroga.
ARTÍCULO 38.- Se exceptúa de la limitación señalada en el
artículo anterior, al trabajador que presenta determinadas
patologías definidas por el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 39.- Cuando el trabajador está vinculado laboralmente
mediante contrato por tiempo determinado u obra y el origen de la
enfermedad o lesión es común, el subsidio se paga hasta la fecha de
terminación del contrato.
Si la enfermedad o lesión tienen su origen en el trabajo, el
subsidio se paga hasta que se produzca el alta médica o se dictamine
la invalidez parcial o total para el trabajo.
ARTICULO 40.- El pago del subsidio se suspende si el enfermo o
accidentado subsidiado no presenta el certificado médico que
justifica su enfermedad; si realiza cualquier actividad remunerada
o, si encontrándose sujeto a tratamiento de rehabilitación física,
psíquica o laboral, se niega sin causa justificada, a observar las
prescripciones médicas o instrucciones que al efecto le hayan sido
impartidas.
CAPÍTULO V
DE LA INVALIDEZ PARA EL TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
ARTÍCULO 41.- La invalidez para el trabajo puede ser parcial o
total. La Comisión de Peritaje Médico Laboral, al examinar al
trabajador, dictamina sobre su capacidad laboral.
SECCIÓN SEGUNDA
Invalidez parcial
ARTÍCULO 42.- Se considera que el trabajador es inválido parcial
cuando presenta una disminución de su capacidad física o mental, o
ambas, que le permiten continuar laborando bajo determinadas
condiciones adecuadas a su estado de salud, de acuerdo con el
dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
ARTICULO 43.- Cuando la administración recibe el dictamen
de la Comisión de Peritaje Médico Laboral declarando la invalidez
parcial del trabajador, está en la obligación de proceder, de
inmediato, de alguna de las formas siguientes:
modifica las condiciones de su puesto o contenido de
trabajo, en correspondencia con su estado de salud, de forma
tal que pueda continuar desempeñándolo sin que se afecten
sus ingresos económicos;
lo reubica de forma priorizada en un cargo para el que se
encuentre apto física y mentalmente; y
reduce su horario de trabajo, si así lo establece
expresamente el dictamen médico.
ARTÍCULO 44.- Los trabajadores que hayan sufrido una disminución
de su capacidad laboral, tienen prioridad en el acceso a cargos
acorde con sus capacidades físicas y mentales.
ARTÍCULO 45.- El inválido parcial tiene derecho a percibir una
pensión provisional, cuando no puede ser reubicado de inmediato por
alguna de las causas siguientes:
si requiere recibir curso de calificación o recalificación; y
si no existe una plaza vacante que pueda desempeñar.
La pensión provisional por invalidez parcial se abona por la
entidad laboral, por el término de hasta un año, período durante el
cual el trabajador se mantiene vinculado a ella. Durante ese
término, la administración garantiza su ubicación.
ARTICULO 46.- Para el cálculo de la pensión por invalidez
parcial, se considera el salario promedio percibido por el
trabajador en el año inmediato anterior a la fecha de producirse la
enfermedad o lesión, conforme al procedimiento que determina el
reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 47.- La cuantía de la pensión provisional por invalidez
parcial se determina sobre el salario promedio, aplicando los
porcentajes siguientes:
si el origen de la invalidez es común, le corresponde el
60%; y
si el origen de la invalidez es por accidente del trabajo
o enfermedad profesional, la cuantía asciende al 80%.
ARTICULO 48.- Si el inválido parcial se reubica en un cargo de
inferior salario al que desempeñaba en el momento de ser declarada
su invalidez, o se le reduce la jornada de trabajo, se le concede la
pensión por invalidez parcial.
ARTÍCULO 49.- La cuantía de la pensión por invalidez parcial es
la que resulta de aplicar a la diferencia entre el salario anterior
y el nuevo salario, los porcentajes siguientes:
el 50% si la invalidez es de origen común; y
el 60% si la invalidez es originada por un accidente del
trabajo o enfermedad profesional.
ARTÍCULO 50.- La pensión que el trabajador percibe por invalidez
parcial se adiciona al salario promedio que sirve para el cálculo de
la pensión por invalidez total o por vejez que le pueda
corresponder.
ARTÍCULO 51.- La pensión por invalidez parcial se modifica o
extingue si aumentan los ingresos percibidos por el trabajador por
cualquier concepto de carácter salarial, conforme al procedimiento
que determina el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 52.- La pensión por invalidez parcial se extingue cuando
el pensionado:
no se reincorpore al trabajo transcurrido el período de hasta
un año, a que se refiere el artículo 45; y
pierde el vínculo laboral por propia voluntad o por
indisciplina en el trabajo.
SECCIÓN TERCERA
Pensión por invalidez total
ARTÍCULO 53.- Se considera que el trabajador es inválido total
cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta
una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le
impide continuar trabajando.
ARTÍCULO 54.- Para tener el derecho a una pensión por invalidez
total se requiere que el trabajador haya adquirido la enfermedad o
lesión que lo incapacita encontrándose en activo servicio.
ARTÍCULO 55.- El trabajador que se desvincule del trabajo, tiene
derecho a la pensión por invalidez total, si se determina que la
enfermedad o lesión incapacitante se originó con anterioridad a los
sesenta días posteriores a la desvinculación.
ARTÍCULO 56.- La cuantía de la pensión por invalidez total se
determina sobre el salario promedio que resulte de seleccionar, los
cinco de mayores ingresos, de entre los últimos diez años naturales
laborados anteriores a la solicitud de la pensión.
El reglamento de la Ley establece el procedimiento para
determinar la base de cálculo.
ARTÍCULO 57.- En los casos de invalidez total de origen común se
otorga la pensión que proceda de acuerdo a las normas siguientes:
si el trabajador acredita hasta 20 años de servicios le
corresponde el 50% del salario promedio, y
por cada año de servicio prestado en exceso de 20 años, se
incrementa la pensión en el 1%.
por cada año de servicios prestados que exceda de 30 años se
incrementa la pensión en el 2 %
ARTICULO 58.- En los casos de invalidez total originada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional se otorga la pensión
que proceda de acuerdo con las normas siguientes:
si el trabajador acredita hasta 30 años de servicios le
corresponde el 60% del salario promedio;
por cada año de servicios prestados que exceda de 30 años se
incrementa la pensión en el 2%; y
la pensión que resulte se incrementa en el 10% de su importe.
ARTICULO 59.- Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral
dictamina que el pensionado por invalidez total requiere de la
asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la
vida, la cuantía de la pensión se incrementa en un 20% de su monto,
dentro del límite del 90% establecido en el artículo 80.
ARTÍCULO 60.- Si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina
que el inválido total puede recuperar completamente o en parte su
capacidad de trabajo, la pensión que se otorga queda sujeta a los
resultados de los exámenes médicos que se le realicen con la
periodicidad que establezcan los Ministerios de Salud Pública y de
Trabajo y Seguridad Social.
Se exceptúan de esta disposición los pensionados por invalidez
total que hayan cumplido la edad de jubilación al momento del examen
de la Comisión de Peritaje Médico Laboral o la cumplan dentro del
término de los cinco años posteriores a su dictamen, y aquellos que,
por la naturaleza de su enfermedad, se considere que la invalidez es
irreversible.
ARTICULO 61.- Si en la evaluación realizada por la Comisión de
Peritaje Médico Laboral, se dictamina que el pensionado ha
recuperado total o parcialmente su capacidad laboral, se extingue la
pensión.
Si por razones no imputables al pensionado no se reincorpora de
inmediato al trabajo, se le mantiene la pensión por un término de
hasta un año.
ARTÍCULO 62.- Al pensionado por invalidez total que recuperada su
capacidad laboral se reincorpora al trabajo, no se le puede fijar la
cuantía de una nueva pensión sobre un salario promedio inferior a
aquel que sirvió para otorgar la pensión anterior.
ARTÍCULO 63.- Si el pensionado por invalidez total comienza a
trabajar sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral,
se extingue la pensión, sin perjuicio del pago que deberá efectuar
por reintegro de lo cobrado indebidamente.
CAPITULO VI
PENSION POR CAUSA DE MUERTE
SECCIÓN PRIMERA
Requisitos y familiares con derecho a pensión
ARTÍCULO 64.- La muerte del trabajador o la presunción de su
fallecimiento, por desaparición, origina para su familia el derecho
a pensión en los casos siguientes:
si se encontraba en activo servicio;
si se encontraba pensionado por vejez o por invalidez;
si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores
a su fallecimiento o desaparición; y
si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos
para la pensión por vejez y no había ejercido el derecho.
ARTICULO 65.- En los casos de la persona desaparecida al
producirse un desastre, calamidad pública, accidente u operación
militar, a los familiares con derecho a la pensión por causa de
muerte, se les garantiza de inmediato y con carácter provisional la
pensión, sin que transcurra el período establecido por el Código
Civil para declarar la presunción de la muerte. El reglamento de la
presente Ley establece el procedimiento.
ARTÍCULO 66.- Son familiares con derecho a pensión:
la viuda que participara en la unidad económica del núcleo
familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el
matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier
tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante
se origina por accidente común o de trabajo;
la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que
participara en la unidad económica del núcleo familiar del
causante o dependiera de ella, siempre que el matrimonio tuviera
no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si
existiesen hijos comunes o el fallecimiento del causante se
origina por accidente común o de trabajo;
el viudo de matrimonio formalizado o reconocido
judicialmente, de 65 años o más de edad, o incapacitado para el
trabajo que participara en la unidad económica del núcleo
familiar de la causante o dependiera de ésta, siempre que el
matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier
tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento de la
causante se origina por accidente común o de trabajo;
los hijos menores de 17 años de edad y solteros;
los hijos mayores de 17 años de edad y solteros, que se
encuentran incapacitados para el trabajo al momento del
fallecimiento del causante o al arribar a los 17 años de edad y
dependieran económicamente del fallecido; y
la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que
carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente
del fallecido.
ARTÍCULO 67.- La viuda trabajadora tiene derecho a simultanear el
cobro de la pensión con el salario.
ARTICULO 68.- Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene
la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y
sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente
al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta
el término de dos años, durante el cual debe gestionar su
vinculación laboral.
ARTÍCULO 69.- Si la viuda trabajadora cesa en el desempeño del
trabajo y acredita que presenta alguna de las causas justificadas
que se establecen en el reglamento de la presente Ley, puede
acogerse a la totalidad de la pensión por causa de muerte.
ARTÍCULO 70.- Si la viuda pensionada comienza a trabajar, le
corresponde recibir una pensión como viuda trabajadora.
ARTÍCULO 71.- La pensión por causa de muerte se extingue:
si los familiares que reciben pensión se unen en matrimonio
formalizado o no formalizado;
si la viuda trabajadora se desvincula del trabajo sin causa
justificada;
si la viuda menor de 40 años de edad no se incorpora al
trabajo al concluir el término de dos años establecido en el
artículo 68; y
si el padre o la madre adquiere medios de subsistencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Pensión por causa de muerte
ARTÍCULO 72.- La familia de un trabajador fallecido tiene derecho
a percibir una pensión provisional equivalente al 100% del salario,
por una sola vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido
tenía la condición de pensionado se le abona el 100% de la pensión
que percibía.
ARTICULO 73.- La pensión provisional a que se refiere el artículo
anterior, se abona al familiar con derecho, el que viene obligado a
distribuir su importe en partes iguales entre los demás familiares
con derecho, figuren o no en el núcleo familiar del causante.
El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento para
el pago de la pensión provisional.
ARTÍCULO 74.- La cuantía de la pensión por causa de muerte se
determina aplicando, a la pensión que le correspondió o le hubiera
correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el
número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente:
A los efectos de este artículo se considera que la pensión que le
correspondió o le hubiera correspondido al fallecido es:
si estaba pensionado por invalidez total o por vejez, la que
venía percibiendo al ocurrir su fallecimiento; y
si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas
establecidas para el cálculo de la pensión por vejez, siempre
que hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en
su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la
pensión por invalidez total.
ARTÍCULO 75.- Cuando concurra la viuda trabajadora tiene derecho
a percibir hasta el 25% del total de la pensión concedida. La
diferencia que pueda resultar de la aplicación del mencionado 25%,
no determina incremento a favor de los demás familiares con derecho.
ARTICULO 76.- A medida que varíe el número de familiares con
derecho por cualquiera de las causas de modificación, suspensión o
extinción que establece esta Ley, se procederá al ajuste de la
cuantía total de la pensión por causa de muerte y a su
redistribución en partes iguales entre los familiares con derecho,
de acuerdo con lo que establece el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 77.- Si la viuda trabajadora, cumple los requisitos para
la concesión de la pensión por vejez o invalidez total, la cuantía
de la pensión por causa de muerte que percibe se suma al salario
promedio de la nueva pensión, a los efectos de fijar su importe.
Asimismo, puede optar por acogerse a la pensión por causa de muerte
si ésta le resulta más favorable.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS CAPITULOS ANTERIORES
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
ARTÍCULO 78.- A los efectos del cálculo del subsidio y las
pensiones, se acredita como salario, además del efectivamente
percibido, el salario que le hubiera correspondido de haber
laborado, cuando devengó subsidio por enfermedad o accidente,
pensión por invalidez parcial, garantía salarial por encontrarse
interrupto o disponible, o la prestación monetaria por maternidad.
ARTÍCULO 79.- Puede percibirse más de una pensión de seguridad
social a la que se tenga derecho, en cuyo caso se unifican.
Se exceptúan de esta disposición el viudo de matrimonio
formalizado o reconocido judicialmente, que se encuentra pensionado
por vejez o invalidez total, que puede optar por la pensión por
causa de muerte si ésta le resulta más favorable.
ARTÍCULO 80.- Los derechos de seguridad social y las acciones
para demandar su reconocimiento no prescriben.
ARTÍCULO 81.- El derecho al cobro del subsidio y de las
pensiones, así como, de cuantos otros beneficios económicos se
deriven de ajustes por causa de modificación o reclamación, surge a
partir de la fecha que para cada caso determina el reglamento de la
Ley.
ARTÍCULO 82.- Los subsidios y pensiones pueden alcanzar hasta el
90% del salario promedio del trabajador.
ARTÍCULO 83.- Si la enfermedad, la lesión o la muerte del
trabajador se produce al ejecutar un acto heroico salvando vidas
humanas, o en defensa de su centro de trabajo o de otros bienes
fundamentales de la sociedad, la cuantía del subsidio o la pensión
se eleva incrementando un 20% a los porcentajes que corresponda
aplicar sobre su salario promedio, dentro del límite del artículo
anterior y conforme establece el reglamento de la presente Ley.
Igual beneficio se otorga a los trabajadores que se enferman o
accidentan o a sus familiares en caso de fallecimiento de éstos, al
ejecutar un acto heroico en alguna de las circunstancias
anteriormente señaladas durante el cumplimiento de misiones
internacionalistas.
ARTÍCULO 84.- Se concede un incremento en la pensión a aquellos
trabajadores que, por haber alcanzado méritos excepcionales a lo
largo de su vida laboral, sean propuestos por la Central de
Trabajadores de Cuba y aprobados por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social. Igual beneficio se otorga a la familia del
trabajador, en caso de muerte.
Dicho incremento es de un 10% hasta un 25% que se suma al
porcentaje que corresponda aplicar sobre el salario promedio del
trabajador dentro del límite del 90% establecido en el artículo 82.
SECCIÓN SEGUNDA
Tiempo de servicios
para el otorgamiento de las pensiones
ARTÍCULO 85.- Se entiende por año de servicios el tiempo normal
de trabajo, de acuerdo con el sector o actividad de que se trate,
comprendido en el período de doce meses. Se reconocen los servicios
prestados en cualquier sector o actividad laboral en todo tiempo, ya
sea civil o militar, pero sólo se acumulan los no simultáneos.
ARTÍCULO 86.- Se reconocen los tiempos de servicios cuya cuantía
no exceda el año natural dentro del cual fueron prestados.
ARTÍCULO 87.- El tiempo de servicios se acredita mediante prueba
documental. El reglamento de la Ley regula el procedimiento para
valorar pruebas presentadas con vistas a acreditar tiempo de
servicios y decidir sobre su validez. Igualmente establece las vías
para la reconstrucción de pruebas acreditativas del tiempo de
servicios prestados.
ARTÍCULO 88.- Se acredita como tiempo de servicios, además del
efectivamente laborado, los siguientes:
la inactividad del trabajador por causa de enfermedad o
accidente de cualquier origen. No es computable como tiempo de
servicios, el que transcurra después de dictaminada la invalidez
total para el trabajo, mediante peritaje médico;
el período durante el cual recibe la pensión por invalidez
parcial;
el período durante el cual se suspende la relación laboral,
al concederse los beneficios establecidos en la legislación
especial de maternidad;
las vacaciones anuales pagadas;
las movilizaciones militares;
el utilizado por los trabajadores para cursar estudios o
recibir formación profesional en el territorio nacional o
extranjero, cuando hayan sido autorizados por su entidad
laboral;
el laborado por los graduados universitarios de nivel
superior y nivel medio superior durante el período de
adiestramiento;
el prestado por los jóvenes llamados al servicio militar
activo;
las licencias retribuidas concedidas conforme a la
legislación laboral vigente;
el período en que el trabajador esté cobrando la garantía
salarial por resultar disponible o interrupto;
la prisión preventiva, cuando el acusado no resulte
sancionado;
el no laborado por aplicación de las medidas disciplinarias
de separación definitiva de la entidad o separación del sector o
actividad, siempre que se hubiera dictado resolución firme del
órgano o autoridad competente exonerando al trabajador, al cual
se le restituye su relación laboral;
el laborado por los sancionados penalmente a privación de
libertad o sus sanciones subsidiarias fuera o dentro de los
establecimientos penitenciarios percibiendo una remuneración
económica; y
el retribuido y no laborado por causas no imputables al
trabajador, legalmente acreditadas y justificadas, no
comprendido en los incisos anteriores.
SECCIÓN TERCERA
Causas de modificación, suspensión y extinción
de los subsidios y las pensiones
ARTÍCULO 89.- El subsidio y las pensiones se modifican:
cuando se comprueba error u omisión en el cálculo del
subsidio o la pensión o en los datos que se tuvieron en cuenta
para la concesión de los mismos; y
cuando se efectúan descuentos para reintegrar cobros
indebidos o en exceso.
ARTÍCULO 90.- El subsidio y las pensiones se suspenden:
si el enfermo o accidentado subsidiado o el pensionado por
invalidez, no accede o no acude sin causa justificada, en las
oportunidades que se señalen, a los reconocimientos y exámenes para
comprobar su estado de salud; y
si el enfermo o accidentado subsidiado voluntariamente
retarda su curación, no concurre a recibir el tratamiento médico
correspondiente o no cumple las indicaciones facultativas.
ARTÍCULO 91.- El subsidio y las pensiones se extinguen:
si se comprueba que en la concesión o disfrute del subsidio o
la pensión concurrió error; simulación o fraude, sin perjuicio
de la responsabilidad de cualquier naturaleza en que se haya
incurrido;
si el pensionado fallece, en lo que a éste correspondía; y
si el pensionado por vejez, invalidez total o por causa de
muerte abandona definitivamente el país.
CAPITULO VIII
DE LA ASISTENCIA SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES.
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
ARTÍCULO 92.- La asistencia social protege a los ancianos sin
recursos ni amparo y a cualquier persona no apta para trabajar que
carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
ARTÍCULO 93.- Los servicios sociales se configuran a través de
programas y acciones de protección social, dirigidos a mejorar la
calidad de vida y la integración social de las personas que lo
requieran.
ARTÍCULO 94.- Los trabajadores sociales participan en la
aplicación de los programas sociales que el Estado desarrolla, y
contribuyen en la prevención, detección, orientación y solución de
las causas de los problemas sociales.
SECCIÓN SEGUNDA
Asistencia Social
ARTÍCULO 95.- La protección de la asistencia social se expresa a
través de pensiones y, excepcionalmente, recibir especies y
subsidios de determinados servicios.
ARTÍCULO 96.- Las pensiones de la asistencia social se otorgan
por el término de hasta un año, pudiéndose prorrogar según las
condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 97.- Los servicios pueden ser ofrecidos mediante su pago
total o parcial por las personas.
SECCIÓN TERCERA
Causas de modificación y extinción de la protección de asistencia
social
ARTÍCULO 98.- La asistencia social se modifica o extingue:
si los ingresos monetarios del núcleo familiar se incrementan
o disminuyen, o cuando cambia la composición del núcleo
familiar;
si se comprueba que en la concesión o disfrute de las
pensiones concurrió error que diera origen a una pensión
indebida;
cuando se oferta empleo u otra alternativa para la solución
de la situación que confronta la persona o núcleo familiar
protegido y no se acepta injustificadamente; y
cuando desaparecen las causas que dieron origen a la
protección.
SECCIÓN CUARTA
Servicios Sociales
ARTÍCULO 99.- Los servicios sociales responden a programas y
acciones dirigidos a adultos mayores, personas con discapacidad o
enfermedades crónicas, embarazadas, niños, egresados de
establecimientos penitenciarios y otros grupos poblacionales.
ARTÍCULO 100.- Los servicios sociales se organizan
territorialmente, según la complejidad y especificidad de las
problemáticas que atienden. Se definen como:
servicios sociales comunitarios, aquellos que constituyen
el nivel más cercano a la población, así como al entorno
familiar y social; y
servicios sociales institucionales, los dirigidos a
grupos de la población con problemáticas específicas y que
requieren de atención especializada.
El reglamento de la Ley regula el procedimiento para la
organización y prestación de los servicios sociales.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los derechos laborales y de seguridad social de la
mujer trabajadora para proteger su maternidad, facilitando su
atención médica durante el embarazo, el descanso pre y postnatal, la
lactancia materna y el cuidado de los hijos menores de edad, se
rigen por la legislación específica.
SEGUNDA: Los pensionados por la legislación de seguridad
social de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y
del Interior, respectivamente, que pasen a trabajar como civiles,
tienen derecho a una pensión por vejez o invalidez total, cuando
reúnan los requisitos de edad y años de servicios establecidos por
la presente Ley. Para ello se tendrá en consideración el tiempo de
servicios prestado con anterioridad a su incorporación como
trabajadores civiles.
TERCERA: Se declara vigente el régimen de seguro social
establecido por la Ley No. 1165, de 23 de septiembre de 1964, para
los profesionales universitarios o no universitarios y las demás
personas en ella protegidas, quienes mantendrán su derecho de
acuerdo con las condiciones que fijan las Disposiciones Adicionales
Tercera y Cuarta agregadas por su artículo 2 a la Ley No. 1100, de
27 de marzo de 1963, de Seguridad Social.
Las pensiones originadas por muerte de los asegurados en este
régimen, así como las causas de modificación, suspensión y extinción
de las pensiones concedidas a su amparo, se regirán por las
disposiciones de la presente Ley
CUARTA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Interior, teniendo en cuenta la política
trazada en el país y las características de dichas instituciones,
proponen las normas y disposiciones que en materia de seguridad
social, corresponda aplicar a los militares.
QUINTA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social
para conceder, excepcionalmente, pensiones sin sujeción a los
requisitos, términos y cuantías establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Durante los primeros siete años de vigencia de la
presente Ley, se incrementan gradualmente los requisitos de edad y
los años de servicios fijados por la Ley No. 24 de 28 de agosto de
1979, hasta alcanzar los establecidos para la concesión de la
pensión por vejez en la presente Ley. El reglamento regula las
condiciones y términos en que se aplicará este incremento
progresivo.
SEGUNDA: Al trabajador que alcance los requisitos para la
pensión por vejez antes de cumplir 60 años las mujeres y 65 años los
hombres y solicite la pensión por vejez a la que tiene derecho, le
son aplicadas las reglas establecidas para el cálculo de la pensión
en la Ley No. 24 de 1979.
TERCERA: Los pensionados por vejez al amparo de la
Disposición Transitoria Segunda de la presente Ley, así como los
pensionados por vejez al amparo de la Ley No. 24 de 1979, que no
tengan cumplidos los 60 años las mujeres y 65 años los hombres,
pueden reincorporarse al trabajo remunerado y le son aplicadas las
reglas establecidas para el Trabajo de los Jubilados por Edad en la
Ley No. 24 de 1979. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
aprueba las excepciones a dichas reglas.
CUARTA: Los pensionados por edad al amparo de la Ley No. 24
de 1979, que tengan 60 años o más las mujeres y 65 años o más los
hombres, pueden reincorporarse al trabajo remunerado y devengar la
pensión y el salario del nuevo cargo que ocupen con arreglo a la
cantidad y calidad del trabajo, en un cargo diferente al que
desempeñaban al momento de obtener su pensión.
QUINTA: Las pensiones concedidas al amparo de leyes y
disposiciones anteriores quedan sujetas a las causas de
modificación, suspensión y extinción establecidas en la presente
Ley.
SEXTA: El pago de las pensiones y de cuantos beneficios
económicos se deriven de reclamaciones que estén formuladas o se
formulen con arreglo a leyes anteriores, será efectuado a partir de
la fecha en que el beneficiario pruebe su derecho.
SEPTIMA: El trabajador que recibe subsidio por enfermedad o
accidente y el inválido parcial sin ubicación laboral, se le aplican
las disposiciones de la presente Ley, en un término de hasta seis
meses o un año respectivamente.
OCTAVA: Los expedientes de pensiones que se encuentren
radicados y en trámites al momento de entrar en vigor la presente
Ley, son resueltos conforme a la legislación que regía con
anterioridad. No obstante, si ésta le resulta más favorable se le
aplican de oficio sus disposiciones.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, ejecutar las acciones que se requieran para la aplicación de
la presente Ley, así como llevar a cabo la inspección y control de
su cumplimiento; y al Ministerio de Salud Pública, lo relativo a la
asistencia médica, estomatológica y hospitalaria, así como a las
comisiones de Peritaje Médico Laboral.
SEGUNDA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro
del término de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, dicta el Reglamento, el que se elabora con la
participación de la Central de Trabajadores de Cuba y en
coordinación con los Órganos del Poder Popular provinciales y del
Municipio Especial Isla de la Juventud.
Igualmente, se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social
para dictar cuantas otras disposiciones se requieran para la
correcta aplicación de la presente Ley.
TERCERA: Se faculta al Consejo de Ministros para que, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
conjuntamente con la Central de Trabajadores de Cuba, dicte las
disposiciones que se requieran cuando la naturaleza de algunos
trabajos o las características de determinadas situaciones
recomienden establecer un tratamiento diferenciado dentro del
sistema de seguridad social.
CUARTA: Se deroga la Ley No. 24, de 28 de agosto de 1979; el
artículo 268 de la Ley No. 49 de 28 de diciembre de 1984, código de
Trabajo; el Decreto No. 59 de 25 de diciembre de 1979, a partir de
la fecha en que entre en vigor el Reglamento de la presente Ley, y
cuantas otras disposiciones se opongan a lo que por la presente Ley
se establece.
QUINTA: Esta Ley comienza a regir a partir del primero de
enero del 2009.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.