17 de abril de 2005
Ley electoral
JUAN ESCALONA REGUERA, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER
Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su sesión del día 29
del mes de octubre de 1992, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Cuarto Congreso del Partido Comunista de Cuba
aprobó en su "Resolución sobre el perfeccionamiento de la
organización y funcionamiento de los órganos del Poder
Popular" un grupo de recomendaciones dirigidas a transformar el
sistema electoral y sus procedimientos actualmente vigentes, con
vistas a lograr, entre otros aspectos, que la elección de los
Diputados a la Asamblea Nacional y de los Delegados a las Asambleas
Provinciales se realice mediante el voto directo de los electores;
que se aumenten las facultades de las comisiones electorales con el
propósito de eliminar procedimientos eminentemente formales
presentes en los actos de constitución de las asambleas del Poder
Popular; que las comisiones de candidaturas ejerzan de manera más
efectiva sus atribuciones, a la par de buscar vías y métodos que
permitan ampliar la participación de las organizaciones de masas
durante el proceso de formación de las candidaturas de Delegados a
las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular; y que se flexibilicen los plazos fijos establecidos
para organizar y constituir las comisiones electorales y las
asambleas.
POR CUANTO: La Ley de Reforma Constitucional aprobada por la
Asamblea Nacional del Poder Popular el pasado 12 de julio del
presente año, atribuyó a una ley especial complementaria, entre
otras cuestiones, la fijación de la forma en que los ciudadanos con
capacidad legal para ello participarán en las elecciones
periódicas y referendos que se celebren en el país; así como la
determinación del número de Diputados que integran la Asamblea
Nacional y cada una de las Asambleas Provinciales y Municipales, en
proporción al número de habitantes de las respectivas
demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el
territorio nacional; y la forma en que se procederá para cubrir las
plazas vacantes de Diputados o Delegados de los órganos del Poder
Popular.
POR CUANTO: El estudio de la legislación electoral vigente, a
partir de las experiencias obtenidas en los diez años transcurridos
desde su promulgación, ha demostrado la necesidad de redactar un
nuevo texto legal que no solamente comprendiera las modificaciones
derivadas de los acuerdos del Cuarto Congreso del Partido Comunista
de Cuba y de las disposiciones de la Ley de Reforma Constitucional,
sino que además tratara de resolver todos los inconvenientes
existentes en la actual ley, que han sido puestos en evidencia
durante su aplicación.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las
facultades que le están conferidas por la Constitución de la
República, ha adoptado la siguiente
LEY No. 72
TITULO
PRELIMINAR
Capítulo I Del Contenido de Esta Ley
ARTICULO 1. Esta Ley regula:
a) la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales y
Provinciales y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular;
b) la constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales del
Poder Popular y la elección por éstas de sus Presidentes y
Vicepresidentes;
c) la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la
elección por ésta de su Presidente, Vicepresidente y Secretario,
así como del Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes,
Secretario y demás miembros del Consejo de Estado;
ch) la forma de cubrir los cargos electivos vacantes;
d) lavotación en los referendos convocados por la Asamblea Nacional
del Poder Popular.
Capítulo II
Del Proceso Electoral
ARTICULO 2. Los procesos electorales que establece esta Ley son:
a) elecciones generales, en las que se elige a los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y
Secretario, al Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes,
Secretario y demás miembros del Consejo de Estado, a los Delegados
a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus
Presidentes y Vicepresidentes;
b) elecciones parciales, en las que se elige a los Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular y sus Presidentes y
Vicepresidentes
TITULO
I DEL DERECHO AL SUFRAGIO
Capítulo I Disposiciones Generales
ARTICULO 3. El voto es libre, igual y secreto y cada elector tiene
derecho a un solo voto.
ARTICULO 4. Cada ciudadano, con capacidad legal para ello tiene
derecho a:
a) elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos
fijados en esta Ley;
b) votar en los referendos que sean convocados;
c) estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio donde
radique su domicilio;
ch) verificar que su nombre aparezca en la relación de electores
correspondientes a su domicilio;
d) presenciar los escrutinios en los Colegios Electorales;
e) participar en la asamblea de nominación de candidatos a
Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular que sea
convocada en el área correspondiente de su circunscripción
electoral;
f) establecer las reclamaciones que procedan legalmente, ante los
órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos
electorales.
Capítulo II Del Sufragio Activo
ARTICULO 5. Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los
miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los
dieciséis (16) años de edad, que se encuentren en pleno goce de
sus derechos políticos y no estén comprendidos en las excepciones
previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar
como electores en las elecciones periódicas y referendos que se
convoquen.
ARTICULO 6. Todo cubano para ejercer el derecho de sufragio
activo debe reunir los siguientes requisitos:
a) haber cumplido dieciséis (16) años de edad;
b) ser residente permanente en el país por un período no menor de
dos (2) años antes de las elecciones y estar inscripto en el
Registro de Electores del Municipio y en la relación
correspondiente a la circunscripción electoral del lugar donde
tiene fijado su domicilio; o en la lista de una circunscripción
electoral especial;
c) presentar en el Colegio Electoral el Carné de Identidad o el
documento de identidad de los institutos armados a que pertenezca;
ch) encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que
le reconocen la Constitución y la ley.
ARTICULO 7. Están incapacitados para ejercer el derecho de
sufragio activo, las personas que estuvieren comprendidas en los
casos siguientes:
a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su
incapacidad;
b) los sancionados a privación de libertad, aun cuando se
encuentren disfrutando de libertad condicional, licencia extrapenal
o gozando de pase;
c) los que se encuentren cumpliendo una sanción subsidiaria de la
privación de libertad;
ch) los que hayan sido sancionados a privación de sus derechos
políticos, durante el tiempo establecido por los Tribunales, como
sanción accesoria, a partir del cumplimiento de su sanción
principal.
Capítulo III Del Sufragio Pasivo
ARTICULO 8. Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres
o mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que se
hallen en el pleno goce de sus derechos políticos, sean residentes
permanentes en el país por un período no menor de cinco (5) años
antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las
excepciones previstas en la Constitución y la ley.
ARTICULO 9. Están inhabilitados para ejercer un cargo público
electivo y en consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos que
estén incapacitados de ejercer el derecho de sufragio activo,
conforme el artículo 7 de esta Ley.
Capítulo IV De los Cargos a Elegir
ARTICULO 10. Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos
políticos, posea un nivel de instrucción adecuado y reúna, en
cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos
siguientes, será elegible:
a) para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular, haber
cumplido dieciséis (16) años de edad, tener su domicilio en una
circunscripción electoral del Municipio y haber sido nominado
candidato;
b) para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal del
Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado a la
propia Asamblea;
c) para delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber
cumplido dieciséis (16) años de edad, ser residente de la
Provincia y haber sido nominado previamente como candidato por una
Asamblea Municipal del Poder Popular de la propia Provincia;
ch) para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del
Poder Popular, haber resultado elegido previamente Delegado a la
propia Asamblea;
d) para Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, tener
cumplido dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado
previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder
Popular;
e) para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, haber sido elegidos previamente
Diputados a dicha Asamblea;
f) para miembro del Consejo de Estado, haber sido elegido
previamente Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 11. Los Diputados a la Asamblea Nacional y los Delegados
a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por un
término de cinco (5) años. Los Delegados a las Asambleas
Municipales lo serán por un término de dos años y medio.
El ejercicio de los cargos de dirección electivos dentro de los
órganos del Poder Popular tendrá un término igual al mandato para
el que fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichos
órganos.
El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional
del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de
Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas de
aquélla.
Estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, en caso de guerra o a virtud de otras
circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de
las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.
Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier
momento, en la forma, por las causas y según el procedimiento que
establece la ley.
Capítulo V De las Circunscripciones Electorales
ARTICULO 12. Los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción
electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio
del Municipio, mediante el voto directo de los electores que tienen
su domicilio en esa circunscripción.
El número de circunscripciones electorales del Municipio se
determina para cada elección por la Comisión Electoral Provincial,
a propuesta de la Comisión Electoral Municipal respectiva, tomando
como base el número de habitantes del Municipio, de manera que el
número de Delegados a elegir nunca sea inferior a treinta (30).
Previo a la convocatoria a elecciones, la Asamblea Municipal del
Poder Popular designará una comisión para que estudie los cambios
que consideren deben introducirse en las circunscripciones
electorales constituidas, lo que informará a la Comisión Electoral
Municipal oportunamente.
Se pueden constituir en caso necesario, circunscripciones
electorales especiales para los que residen permanentemente en
unidades militares y excepcionalmente en internados escolares e,
igualmente, para quienes por razón de la labor que realizan deban
permanecer por tiempo prolongado en lugares del territorio nacional
distintos al de su domicilio.
En caso que todos los integrantes de una circunscripción especial
se trasladen a otro municipio, el Delegado electo por la misma cesa
en la Asamblea Municipal de que forma parte y causa alta en la del
Municipio donde va a radicar sin necesidad de una nueva elección.
ARTICULO 13. Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder
Popular se eligen por el voto directo de los electores del Municipio
por el cual hayan sido nominados. El número de Delegados a las
Asambleas Provinciales debe ser setenta y cinco (75) como mínimo.
En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750 000) y
hasta un millón quinientos mil ( 1 500 000) habitantes se elige un
Delegado por cada diez mil (10 000) habitantes de cada Municipio o
fracción mayor de cinco mil (5 000).
En las provincias con más de un millón quinientos mil (1 500
000) habitantes se elige un Delegado por cada quince mil (15 000)
habitantes de cada Municipio, o fracción mayor de siete mil
quinientos (7 500).
En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta mil (750
000) habitantes la proporción para elegir los Delegados se
establece dividiendo el número de habitantes de la provincia entre
setenta y cinco (75). El número de Delegados que cada Municipio de
esa Provincia puede elegir para integrar la Asamblea Provincial del
Poder Popular se determinará dividiendo su número de habitantes
entre el cociente obtenido.
En los Municipios con menos de quince mil (15 000) habitantes se
eligen siempre dos Delegados a la Asamblea Provincial del Poder
Popular.
ARTICULO 14. La Asamblea Nacional del Poder Popular estará
integrada por Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil
(20 000) habitantes de un municipio, o fracción mayor de diez mil
(10 000), que es su circunscripción electoral. En el caso que el
número de habitantes de un Municipio sea de treinta mil (30 000) o
inferior a esa cifra, se eligen siempre dos (2) Diputados.
Los Diputados serán elegidos por el voto directo de los electores
del Municipio. Sus funciones tienen un carácter nacional, y su
actuación está sujeta únicamente a la Constitución y a la ley.
ARTICULO 15. No obstante lo establecido en los artículos
precedentes, en aquellos municipios cuya población exceda de cien
mil (100 000) habitantes podrán crearse Distritos para los fines
electorales en su territorio, al efecto de elegir los Delegados a
las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, conforme a la proporción de habitantes que para
ello establecen los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Los Distritos electorales que se constituyen deben contar con no
menos de cincuenta mil (50 000) habitantes.
TITULO
II DE LA JURISDICCION ELECTORAL
Capítulo I De las Comisiones Electorales
ARTICULO 16. Para organizar, dirigir y validar los procesos
electorales que se celebren a fin de cubrir los cargos electivos en
los órganos del Poder Popular, así como su constitución, y para
la realización de referendos se crean las Comisiones Electorales
siguientes:
a) Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone
lo necesario, conforme a lo establecido en la Constitución y en
esta Ley, para la realización de las elecciones periódicas y los
referendos, según el caso;
b) Comisiones Electorales Provinciales, Municipales y de
Distritos, cada una dentro de las demarcaciones en que ejercen su
jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral
Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
c) Comisiones Electorales de Circunscripción, que dentro de sus
demarcaciones, ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales
Nacional, Provincial y Municipal, y cumplen las funciones
determinadas en esta Ley;
ch) Comisiones Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto
por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones
determinadas por esta Ley.
ARTICULO 17. Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre
sí para la ejecución de todas aquellas diligencias que se
practiquen fuera de sus demarcaciones.
ARTICULO 18. Los organismos de la Administración Central del
Estado, los órganos locales del Poder Popular y demás organismos
estatales, así como sus funcionarios, están obligados a prestar
cooperación a las Comisiones Electorales en el ejercicio de las
funciones que les están conferidas en esta Ley.
Las organizaciones de masas contribuyen al mejor desenvolvimiento
del proceso electoral.
ARTICULO 19. Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones
una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas; y
antes de cesar rinden los informes establecidos sobre su trabajo
y disponen lo necesario para la conservación de la documentación y
demás materiales que obren en su poder.
Capítulo II De la Comisión Electoral Nacional
ARTICULO 20. La Comisión Electoral Nacional ejerce su
jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene su sede en la
capital de la República y está integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.
ARTICULO 21. El Consejo de Estado una vez que dicta la
convocatoria a elecciones designa a la Comisión Electoral Nacional.
La Comisión se constituye en la fecha que determina el Consejo de
Estado y sus miembros toman posesión de sus cargos ante el
Secretario de este órgano.
El Consejo de Estado acuerda también el término en que deben
designarse y constituirse las Comisiones Electorales Provinciales,
Municipales, de Distritos y de Circunscripciones.
ARTICULO 22. La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones
siguientes:
a) dictar las reglas complementarias de esta Ley;
b) establecer las normas que rigen para la organización,
modificación o disolución de las circunscripciones electorales
ordinarias y especiales, ajustándose para ello a lo dispuesto en
esta Ley;
c) determinar el número de Diputados a la Asamblea Nacional y de
Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular a elegir en
cada Municipio, conforme a los datos oficiales de población y a las
regulaciones de esta Ley;
ch) verificar el cumplimiento de los requisitos de los propuestos
como candidatos a Diputados para ocupar esos cargos;
d) designar las personas que integran cada una de las Comisiones
Electorales Provinciales, la Comisión Electoral Municipal de la
Isla de la Juventud, las Comisiones Electorales Especiales y expedir
a los interesados las credenciales que acreditan sus designaciones;
e) aceptar la renuncia de los integrantes de las Comisiones
Electorales Provinciales, la del Municipio Especial Isla de la
Juventud y las Especiales, o sustituirlos cuando proceda;
f) evacuar las consultas que en materia electoral le formulen las
Comisiones Electorales de jerarquía inferior;
g) crear Comisiones Electorales Especiales;
h) aprobar la creación de los distritos electorales en los
Municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;
i) establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de las
Comisiones y Colegios Electorales, actas y pliegos de escrutinio,
actas de elección de los candidatos a Diputados y Delegados,
certificados de elección de Diputados y Delegados, registros de
electores y cualquier otro documento que sea necesario para realizar
el proceso electoral;
j) tramitar y resolver las reclamaciones que se interpongan
contra sus resoluciones y acuerdos y, en última instancia, las que
se interpongan contra las resoluciones y acuerdos de las Comisiones
Electorales Provinciales;
k) supervisar, cuando así lo determine, la realización de los
escrutinios provinciales, municipales y en las circunscripciones
electorales, certificar su validez en los casos que le concierne,
así como verificar la validez de la elección de los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, practicar el escrutinio
nacional en los casos de referendos y los cómputos en las
elecciones e informar los resultados al Consejo de Estado;
l) declarar la nulidad de las elecciones en una o varias
circunscripciones de un Municipio, o de algún candidato, cuando se
hayan incumplido las regulaciones establecidas en esta Ley y
disponer la celebración de nuevas elecciones;
ll) organizar y dirigir la sesión de constitución de la
Asamblea Nacional del Poder Popular;
m) rendir informe detallado al Consejo de Estado del
desenvolvimiento de cada proceso electoral, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su terminación;
n) disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República
de sus instrucciones generales, reglamentos y cualquier otra
disposición que acuerde, cuando resulte necesario;
ñ) cualquier otra que le sean atribuidas por esta Ley, la
Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.
Capítulo III De las Comisiones Electorales Provinciales
ARTICULO 23. Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias, tienen
su sede en las capitales de éstas y están integradas por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y doce (12) vocales.
La Comisión Electoral Nacional dentro del término que acuerde
el Consejo de Estado, designa a los miembros de las Comisiones
Electorales Provinciales y determina la fecha en que éstas se
constituyen y toman posesión ante los respectivos Presidentes de
las Asambleas Provinciales del Poder Popular.
ARTICULO 24. Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las
siguientes funciones:
a) organizar y dirigir los procesos electorales en el territorio
de la provincia respectiva conforme a lo dispuesto en esta Ley y por
la Comisión Electoral Nacional;
b) designar a las personas que integran cada una de las
Comisiones Electorales Municipales correspondientes a su territorio,
expedir sus credenciales y aceptar su renuncia o sustituirlos,
según proceda;
c) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los
acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales Municipales
susceptibles de impugnación;
ch) controlar, cuando así lo decida, la realización de los
escrutinios por las Comisiones Electorales Municipales, de Distritos
y de Circunscripciones, correspondientes a su territorio, certificar
su validez en los casos que le concierne, verificar el cumplimiento
de los requisitos de los propuestos como candidatos a Delegados a
las Asambleas Provinciales del Poder Popular para ocupar esos
cargos, así como verificar la validez de la elección de los
Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y practicar el
cómputo provincial en las elecciones periódicas o referendos que
se lleven a cabo;
d) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea
Provincial del Poder Popular de su territorio;
e) rendir informe detallado a la Comisión Electoral Nacional del
desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su
provincia, dentro de los quince (15) días siguientes a su
terminación;
f) decidir sobre las propuestas de circunscripciones electorales
sometidas a su aprobación por las Comisiones Electorales
Municipales;
g) proponer a la Comisión Electoral Nacional la creación de los
Distritos Electorales en los Municipios que así proceda conforme a
lo dispuesto en esta Ley;
h) cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley o por la
Comisión Electoral Nacional.
Capítulo IV De las Comisiones Electorales Municipales
ARTICULO 25. Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivos Municipios, tienen
su sede en las cabeceras de éstos y están integradas por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.
Las Comisiones Electorales Provinciales designan a los miembros
de las Comisiones Electorales Municipales y determinan la fecha en
que éstas se constituyen y toman posesión de sus cargos ante los
respectivos presidentes de las Asambleas Municipales del Poder
Popular, dentro del término fijado por el Consejo de Estado.
ARTICULO 26. Las Comisiones Electorales Municipales tienen las
funciones siguientes:
a) vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo
dispuesto en la presente Ley y por las Comisiones Electorales
Nacional y Provinciales;
b) elaborar las propuestas de circunscripciones electorales en el
territorio municipal atendiendo a las proposiciones recibidas,
conforme a lo establecido en esta Ley y a las reglas dictadas por la
Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la
respectiva Comisión Electoral Provincial;
c) designar a los integrantes de las Comisiones Electorales en
las circunscripciones electorales correspondientes a su territorio,
expedir sus credenciales y, en su caso, designar a los integrantes
de las Comisiones Electorales de Distritos y expedir sus
credenciales;
ch) aceptar la renuncia a los miembros de las Comisiones
Electorales de Circunscripción pertenecientes a su demarcación o
sustituirlos, según corresponda, y proceder de igual forma, en su
caso, con los miembros de las Comisiones Electorales de Distritos;
d) elaborar el Registro de Electores del Municipio;
e) cuidar de que el Registro Primario de Electores de cada
circunscripción electoral se haga público de acuerdo con lo
establecido en esta Ley;
f) controlar y supervisar la organización y dirección de los
procesos para la nominación de los candidatos a Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones
electorales de su territorio;
g) verificar que los candidatos a Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular reúnan los requisitos establecidos;
h) disponer la impresión de las boletas que serán utilizadas,
de acuerdo con el formato aprobado por la Comisión Electoral
Nacional para cada elección;
i) informar a la Comisión Electoral Provincial, antes de
iniciarse las elecciones, la cantidad de electores inscriptos que
tiene cada circunscripción electoral;
j) aprobar o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones
Electorales de Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios
Electorales;
k) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los
acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales de Distritos y
Circunscripciones, susceptibles de impugnación;
l) entregar a las Comisiones Electorales de Circunscripción los
símbolos nacionales, las urnas, boletas y demás documentos
necesarios para efectuar las elecciones y referendos;
ll) adoptar las medidas necesarias para la celebración de las
elecciones y referendos en los casos a que se refiere esta Ley;
m) supervisar la realización de los escrutinios en las
Comisiones Electorales de Circunscripción correspondientes a su
territorio;
n) verificar la validez de las elecciones correspondientes a su
territorio y divulgar el resultado de la votación;
ñ) realizar el cómputo de los votos en las elecciones de
Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular;
o) proclamar la elección de los Delegados a las Asambleas
Municipal y Provincial del Poder Popular y de los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular que resulten electos,
inscribirlos y expedirles los certificados de su elección;
p) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea
Municipal del Poder Popular;
q) practicar el escrutinio municipal en caso de referendo e
informar de inmediato el resultado de la votación a las Comisiones
Electorales de los niveles superiores;
r) rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso
electoral celebrado en su Municipio a la Comisión Electoral
Provincial correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes
a su terminación, excepto la Comisión Electoral Municipal de la
Isla de la Juventud, que rinde su informe a la Comisión Electoral
Nacional;
s) cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley, por la
Comisión Electoral Nacional y por la Comisión Provincial
correspondiente.
Capítulo V De las Comisiones Electorales de Distrito
ARTICULO 27. Las Comisiones Electorales de Distrito ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivos distritos, tienen
su sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por
un Presidente, un Secretario y cinco (5) vocales.
Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que
acuerde el Consejo de Estado designan a los miembros de las
Comisiones Electorales de Distrito y determinan la fecha en que
toman posesión de sus cargos ante la respectiva Comisión Electoral
Municipal.
ARTICULO 28. Las Comisiones Electorales de Distrito tienen las
funciones siguientes:
a) vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo
dispuesto en la presente Ley y por las Comisiones Electorales
Nacional, Provincial y Municipal;
b) organizar y dirigir los procesos electorales de Delegados a la
Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular en el territorio del Distrito Electoral;
c) informar a la Comisión Electoral Municipal, antes de
iniciarse las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la cantidad de
electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral en el
territorio;
ch) realizar en el Distrito Electoral el escrutinio en las
elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, e informar sus resultados a la
Comisión Electoral Municipal;
d) cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión
Electoral Nacional, Provincial y Municipal correspondiente.
Capítulo VI De las Comisiones Electorales de Circunscripción
ARTICULO 29. Las Comisiones Electorales de Circunscripción
ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas
circunscripciones electorales, tienen su sede en los locales
habilitados al efecto y están integradas por un Presidente, un
Secretario y tres (3) vocales.
Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que
acuerde el Consejo de Estado designan a los miembros de las
Comisiones Electorales de Circunscripción y determinan la fecha en
que éstos, provistos de sus correspondientes credenciales, se
reúnen por derecho propio y se constituyen.
ARTICULO 30. Las Comisiones Electorales de Circunscripción
tienen las funciones siguientes:
a) establecer en su territorio, las áreas de nominación de
candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular,
conforme a las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y
someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral
Municipal;
b) organizar, dirigir y presidir las asambleas de nominación de
candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular;
c) elaborar la lista de los candidatos de su circunscripción
electoral a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular y
verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos;
ch) circular y exponer en murales, en lugares públicos, las
fotografías y biografías de los candidatos;
d) participar en la elaboración de la lista de electores por
cada Colegio Electoral con la cooperación de la Comisión Electoral
Municipal y de las organizaciones de masas;
e) hacer pública la lista de electores de cada Colegio;
f) resolver las exclusiones e inclusiones de cualquier persona en
el registro de electores, según proceda, luego de consultar con la
Comisión Electoral Municipal; y subsanar los errores que se
adviertan en las anotaciones;
g) someter a la aprobación de la Comisión Electoral Municipal
la ubicación de los Colegios Electorales en la circunscripción;
h) garantizar que los Colegios Electorales estén oportunamente
ubicados y acondicionados, y divulgar su localización;
i) designar a los miembros de las Mesas de los Colegios
Electorales de su circunscripción, cuidando que éstos sean
electores de la misma;
j) expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes y
demás miembros de las Mesas designados en los Colegios Electorales
de su circunscripción;
k) garantizar la ejecución de los escrutinios en los Colegios
Electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;
l) realizar el cómputo final de la votación cuando exista más
de un Colegio Electoral en la circunscripción;
ll) hacer público el resultado de la votación;
m) informar a la Comisión Electoral Municipal cuanto se le
solicite sobre el proceso electoral;
n) rendir informe final del desenvolvimiento del proceso
electoral celebrado en su circunscripción a la Comisión Electoral
Municipal correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes a
su terminación;
ñ) cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión
Electoral Municipal o la Asamblea Municipal del Poder Popular
correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de
la Comisión Electoral Nacional.
Capítulo VII De las Comisiones Electorales Especiales
ARTICULO 31. Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su
jurisdicción en sus respectivas demarcaciones, tienen sus sedes en
los locales habilitados al efecto, y su integración y
funcionamiento se regula por la Comisión Electoral Nacional.
Capítulo VIII De los Miembros de las Comisiones Electorales
Sección Primera
De los Requisitos para Ser Miembro de las Comisiones Electorales
ARTICULO 32. Para ser miembro de una Comisión Electoral se
requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según
lo establecido en esta Ley.
De resultar nominado candidato un miembro de Comisiones
Electorales de Circunscripción, de Distrito, Municipal, Provincial
Especial o Nacional, éste debe ser relevado en esas funciones por
quien lo designó.
Sección Segunda
De las Funciones de los Presidentes de las
Comisiones Electorales
ARTICULO 33. Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes:
a) dirigir las actividades de la Comisión Electoral;
b) representar a la Comisión Electoral que preside;
c) cuidar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos
adoptados por las Comisiones Electorales de jerarquía superior;
ch) organizar, por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la
Comisión Electoral a que pertenece, visitas de asesoramiento e
inspección a los órganos de jerarquía inferior;
d) convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando
previamente el orden del día;
e) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, y por los
acuerdos y disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía
superior o de autoridades facultadas para ello, cuando corresponda.
Sección Tercera
De las Funciones de los Vicepresidentes de las
Comisiones Electorales
ARTICULO 34. Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales
tienen las funciones que los Presidentes les asignen y sustituyen a
éstos en caso de ausencia temporal o definitiva.
Sección Cuarta
De las Funciones de los Secretarios de las
Comisiones Electorales
ARTICULO 35. Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes:
a) extender el acta de las reuniones;
b) tramitar, hasta que lleguen a estado de resolución, los
asuntos que deba conocer la Comisión;
c) custodiar los cuños oficiales, la correspondencia y demás
documentos;
ch) dar cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones o
documentos que se reciban;
d) redactar los informes y comunicaciones que correspondan;
e) expedir y autorizar con su firma las certificaciones de las
actas y documentos que obren en su poder;
f) organizar, dirigir y controlar el trabajo administrativo de la
Comisión;
g) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos
y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el
Presidente de la propia Comisión.
Sección Quinta
De las Funciones de los Demás Miembros de las
Comisiones Electorales
ARTICULO 36. Los miembros de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes:
a) asistir a las sesiones de la Comisión;
b) colaborar en los trabajos administrativos de la Comisión;
c) actuar, previa designación del Presidente, como sustitutos
del Secretario en las sesiones a las que éste no concurra;
ch) ejecutar las tareas que se les encomienden por la Comisión o
su Presidente;
d) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos
y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional, o por la
propia Comisión o su Presidente.
Capítulo IX De las Sesiones y Acuerdos de las
Comisiones Electorales
ARTICULO 37. Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar
sus sesiones, se requiere la presencia de más de la mitad del
número total de sus miembros.
Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales son
adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros
presentes en la sesión.
Capitulo X
De las Reclamaciones contra las Disposiciones de las
Comisiones Electorales
ARTICULO 38. Las disposiciones de las Comisiones Electorales que
afectan los derechos electorales de los ciudadanos son recurribles
hasta diez (10) días antes de la celebración de las elecciones.
ARTICULO 39. Las reclamaciones a que se refiere el artículo
anterior se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral
que dictó la disposición, en la que se exprese:
a) nombre, apellidos y dirección del reclamante;
b) la resolución o acuerdo contra el que se reclama;
c) los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.
El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que
fundamenta su derecho.
La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del
proceso electoral.
ARTICULO 40. Presentada la reclamación, la Comisión Electoral
que adoptó el acuerdo, la admite, si se han cumplido los requisitos
establecidos en el artículo anterior, y dispone que en el término
improrrogable de dos (2) días, se practiquen las pruebas propuestas
que estime pertinentes y las demás que considere necesarias.
Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta a la
Comisión, la que dicta resolución en el plazo de tres (3) días;
ésta se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes.
ARTICULO 41. La resolución dictada puede ser impugnada dentro
del término de dos (2) días ante la Comisión Electoral de
jerarquía inmediata superior, la que resuelve, con carácter
definitivo, dentro de los cuatro (4) días siguientes. El escrito se
presenta ante la Comisión Electoral que dictó la resolución
impugnada.
Si se trata de una disposición dictada por la Comisión
Electoral Nacional corresponde a ésta conocer, en única instancia,
de la reclamación.
Capítulo XI De los Colegios Electorales y las Mesas Electorales.
Su Constitución y Extinción
Sección Primera
De los Colegios Electorales
ARTICULO 42. En cada circunscripción electoral, de acuerdo con
el número de electores, se crean tantos Colegios Electorales como
resulten necesarios.
ARTICULO 43. En las circunscripciones en que sólo deba
constituirse un Colegio Electoral, la Comisión Electoral de
Circunscripción, el día de las elecciones, realiza las funciones
correspondientes al mismo.
ARTICULO 44. Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan
pronto termine la votación.
ARTICULO 45. En las circunscripciones electorales en que
funcionen más de un Colegio, una vez realizados los escrutinios en
ellos, los resultados se remiten a la Comisión Electoral de
Circunscripción para que ésta practique el cómputo final, en el
caso de las elecciones de Delegados a la Asamblea Municipal, y el
cómputo parcial en cuanto a las elecciones de Delegados a la
Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Sección Segunda
De las Mesas Electorales
ARTICULO 46. En cada Colegio Electoral se constituye una Mesa
Electoral compuesta por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos
suplentes designados por la Comisión Electoral de Circunscripción.
ARTICULO 47. Los integrantes de las Mesas Electorales deben estar
en el pleno disfrute de sus derechos electorales, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley. No pueden ser miembros de las Mesas
Electorales quienes figuren como candidatos.
ARTICULO 48. El quórum de las Mesas Electorales lo constituyen
tres de sus miembros.
Si no hay quórum para la constitución de las Mesas Electorales,
el miembro o los miembros que hayan concurrido designan, de entre
los electores presentes, los sustitutos de los que falten.
ARTICULO 49. La Mesa y el Colegio Electoral se extinguen una vez
que han cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado a la
Comisión Electoral de Circunscripción los resultados de la
votación y demás documentos utilizados en el proceso electoral o
de referendo.
Sección Tercera
Del Presidente de la Mesa Electoral
ARTICULO 50. El Presidente de la Mesa Electoral tiene las
funciones siguientes:
a) cuidar del cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que
dicten las Comisiones Electorales correspondientes, así como porque
se mantenga la disciplina durante el proceso de elección;
b) examinar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los
integrantes de la Mesa Electoral para su decisión;
c) reclamar la entrega de los símbolos nacionales, las urnas,
las boletas y los documentos y materiales correspondientes al
Colegio, de no haberlos recibido con no menos de veinticuatro (24)
horas de antelación a la señalada para dar inicio a las
elecciones;
ch) realizar, conjuntamente con los demás miembros de la Mesa
Electoral, el escrutinio de los votos emitidos;
d) entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción, en
unión de los demás miembros de la Mesa Electoral que se designen,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación
de las elecciones, el resultado del escrutinio, la documentación,
los símbolos nacionales, la urna y el material sobrante;
e) cualquier otra que les sean atribuidas por las Comisiones
Electorales correspondientes y esta Ley.
Sección Cuarta
Del Secretario de la Mesa Electoral
ARTICULO 51. El Secretario de la Mesa Electoral tiene las
funciones siguientes:
a) confeccionar el acta conforme a lo establecido en esta Ley y
lo dispuesto al efecto por la Comisión Electoral Nacional;
b) sustituir al Presidente de la Mesa Electoral en caso de
ausencia temporal de éste;
c) las demás que le asigne el Presidente de la Mesa Electoral.
Sección Quinta
Del Vocal y los Suplentes de la
Mesa Electoral
ARTICULO 52. El vocal y los suplentes de la Mesa Electoral tienen
las facultades y desempeñan las funciones que les asigne el
Presidente de dicha Mesa.
TITULO
III DEL REGISTRO DE ELECTORES
Capítulo I Disposiciones Generales
ARTICULO 53. En cada Municipio se organiza el Registro de Electores
en el cual se inscriben todos los ciudadanos con capacidad legal
para ejercer el derecho al sufragio.
ARTICULO 54. Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:
a) excluido del Registro de Electores que le corresponde, excepto en
los casos a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley;
b) incluido en más de un Registro de Electores.
ARTICULO 55. Ningún elector puede aparecer en el Registro de
Electores que no corresponda al de su domicilio, con excepción de
aquéllos a que hace referencia esta Ley.
Capítulo II De la Formación del Registro de Electores
ARTICULO 56. Los responsables de los Libros de Registro de
Direcciones elaboran, dentro del término de los quince (15) días
siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la
Gaceta Oficial de la República, una relación de los ciudadanos que
siendo residentes en su demarcación, tengan, a su juicio, derecho
al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
En el proceso de elaboración de dicha relación los responsables de
los Libros de Registro de Direcciones realizan las comprobaciones
necesarias para su debida actualización.
Esta relación contiene los datos siguientes:
a) el número de orden;
b) nombre y apellidos del elector;
c) fecha de nacimiento;
ch) domicilio que especifique, si es en zona urbana, la calle y el
número de la casa; o el de ésta y el apartamento en caso de un
edificio; si es zona rural, la finca o el lugar y la organización
de base campesina.
ARTICULO 57. En un término que no exceda de diez (10) días las
Comisiones Electorales de Circunscripción tomando como referencia
la relación de electores entregada por los responsables de los
Libros de Registro de Direcciones, practicarán la inscripción de
los ciudadanos con derecho al sufragio en el Registro Primario de
Electores.
El Registro Primario de Electores contiene los mismos datos que
aparecen en la relación confeccionada por los responsables de los
Libros de Registro de Direcciones.
ARTICULO 58. Las Comisiones Electorales de Circunscripción, una
vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su original
a la Comisión Electoral Municipal correspondiente a los fines de
que ésta elabore el Registro de Electores del Municipio, y publica
por un término no menor de treinta (30) días una copia de dicho
Registro Primario en los lugares públicos de mayor acceso de los
electores de la circunscripción, con el objeto de que éstos
verifiquen su inscripción.
ARTICULO 59. Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan
las solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o
exclusiones indebidas, que presenten los interesados.
Las Comisiones Electorales de Circunscripción informan
periódicamente a la correspondiente Comisión Electoral Municipal
de los cambios que introduzcan en el Registro Primario de Electores
como resultado de las subsanaciones de errores, inclusiones o
exclusiones que realicen.
ARTICULO 60. Vencido el plazo que establece el artículo 58 para
realizar las rectificaciones correspondientes, las Comisiones
Electorales Municipales, concluyen el Registro de Electores del
Municipio, desglosan y remiten a las Comisiones Electorales de
Circunscripciones respectivas las correspondientes a su domicilio e
informan a la Comisión Electoral Provincial la cifra de electores
registrados.
ARTICULO 61. Las Comisiones Electorales de Circunscripción,
realizan el desglose del Registro de Electores por Colegios
Electorales el que entregan oportunamente a las respectivas Mesas
Electorales, las que publican una copia en dichos Colegios, una
semana antes de la celebración de las elecciones.
Capítulo III De las Reclamaciones para las Rectificaciones en
los Registros de Electores
ARTICULO 62. La subsanación de errores cometidos en las
inscripciones en el Registro de Electores, o la exclusión o
inclusión de una persona, puede ser solicitada o reclamada por el
propio interesado, su representante o un familiar allegado.
La impugnación de la inclusión de una persona inscripta en el
Registro de Electores puede efectuarse por cualquier ciudadano
cuando considere que aquélla se encuentra incapacitada para ejercer
el derecho al sufragio.
ARTICULO 63. De comparecer el propio interesado, puede hacer la
solicitud o reclamación verbalmente, mostrando su Carné de
Identidad o documento de identidad de los institutos armados.
Si la solicitud o reclamación no la efectúa el interesado, ésta
se formula por escrito y debe contener los particulares siguientes:
a) nombre, apellidos, dirección y número permanente del Carné de
Identidad del que la formula y los datos de la persona a que se
refiere la solicitud o reclamación;
b) la explicación del error, o los motivos de la exclusión o
inclusión;
c) la dirección actual de la persona a que se refiere la solicitud
o reclamación.
A la solicitud o reclamación pueden acompañarse los documentos que
justifiquen la misma y el número permanente del Carné de Identidad
o del documento de identidad de los institutos armados, de la
persona a que se refiere dicha solicitud.
ARTICULO 64. Las solicitudes o reclamaciones a que hacen
referencia los artículos anteriores, pueden presentarse en
cualquier momento del período electoral ante la Comisión Electoral
de Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo
planteado e informa a la Comisión Electoral Municipal.
De no estar de acuerdo el elector, puede impugnar esa decisión ante
la Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior
trámite.
Capítulo IV De los Cambios de Domicilio
ARTICULO 65. Una vez elaborado o actualizado el Registro de
Electores, el elector que cambie de domicilio debe concurrir ante la
Comisión Electoral de Circunscripción o la Comisión Electoral
Municipal de su nuevo domicilio, con el Carné de Identidad o
documento de identidad de los institutos armados, y solicitar su
inclusión en el Registro de Electores que corresponda.
ARTICULO 66. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, los electores que deben concurrir ante la Comisión
Electoral de Circunscripción de su nuevo domicilio o la Comisión
Electoral Municipal, son los siguientes:
a) los relacionados en el Registro de Electores en una
circunscripción especial, que tengan que efectuar traslado a la
circunscripción donde radica su domicilio;
b) los relacionados en el Registro de Electores en la
circunscripción de su domicilio, que se trasladen a una unidad
militar, un centro de trabajo o estudio donde existe una
circunscripción especial;
c) los que efectúen un cambio de domicilio.
TITULO
IV DE LAS COMISIONES DE CANDIDATURAS
Capítulo I Disposiciones Generales
ARTICULO 67. Para elaborar y presentar los proyectos de
candidaturas de Delegados a las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, y para cubrir
los cargos que eligen éstas y las Asambleas Municipales del Poder
Popular se crean las Comisiones de Candidaturas Nacional,
Provinciales y Municipales.
ARTICULO 68. Las Comisiones de Candidaturas se integran por
representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los
Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres
Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la
Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de
Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones
nacionales, provinciales y municipales respectivas, a solicitud de
las Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales.
En el caso de que una de las organizaciones de masas carezca de
representación en algún municipio se designará un representante
por la dirección provincial correspondiente.
ARTICULO 69. Las Comisiones de Candidaturas son presididas por un
representante de la Central de Trabajadores de Cuba.
ARTICULO 70. Para ser miembro de una Comisión de Candidaturas se
requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según
lo establecido en esta Ley.
Si un miembro de una Comisión de Candidaturas es propuesto como
precandidato, deberá ser sustituido de inmediato por la
organización de masas a la que representa.
ARTICULO 71. Las Comisiones de Candidaturas cesan en sus
funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron
creadas.
Capítulo II De la Comisión de Candidaturas Nacional
ARTICULO 72. Los miembros de la Comisión de Candidaturas Nacional,
en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional, toman
posesión de sus cargos ante ésta.
ARTICULO 73. La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las
atribuciones siguientes:
a) preparar y presentar, conforme a la Ley, a las Comisiones de
Candidaturas Municipales las propuestas de precandidatos a Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) preparar y presentar, conforme a esta Ley, para su consideración
en la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de
candidatura para elegir al Presidente, Vicepresidente y Secretario
de la Asamblea;
c) preparar y presentar, conforme a la Ley, para su consideración
en la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de
candidatura para elegir al Presidente, Primer Vicepresidente, a los
Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de
Estado.
Capítulo III De las Comisiones de Candidaturas Provinciales
ARTICULO 74. Las Comisiones de Candidaturas Provinciales se
constituyen y sus miembros toman posesión de sus cargos ante las
Comisiones Electorales Provinciales correspondientes en las fechas
fijadas por éstas.
ARTICULO 75. Las Comisiones de Candidaturas Provinciales tienen
las atribuciones siguientes:
a) preparar y presentar a las Comisiones de Candidaturas Municipales
correspondientes, sus proposiciones de precandidatos a delegados a
la Asamblea Provincial del Poder Popular;
b) preparar y presentar a la consideración de la Comisión de
Candidaturas Nacional sus proposiciones de precandidatos a Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) preparar y presentar a la consideración de los Delegados a las
Asambleas Provinciales del Poder Popular los proyectos de
candidaturas para elegir al Presidente y Vicepresidente de dichas
Asambleas.
Capítulo IV De las Comisiones de Candidaturas Municipales
ARTICULO 76. Las Comisiones de Candidaturas Municipales se
constituyen y sus miembros toman posesión de sus cargos ante las
Comisiones Electorales Municipales correspondientes en las fechas
fijadas por éstas.
ARTICULO 77. Las Comisiones de Candidaturas Municipales tienen
las atribuciones siguientes:
a) preparar y remitir a la consideración de las Comisiones de
Candidaturas Provinciales y de la Comisión de Candidaturas
Nacional, según el caso, las proposiciones de precandidatos a
Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional, seleccionados de entre los Delegados a la Asamblea
Municipal del Poder Popular correspondiente y entre otros ciudadanos
no Delegados del Municipio;
b) presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular, cuando corresponda legalmente, los
proyectos de candidaturas para Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, a los efectos de su nominación;
c) preparar y presentar a la consideración de los Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular, los proyectos de
candidaturas para elegir a sus Presidentes y Vicepresidentes.
TITULO V DE LA
FORMACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS DE DELEGADOS A LAS
ASAMBLEAS MUNICIPALES Y PROVINCIALES Y DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA
NACIONAL
Capítulo I De las Candidaturas a Delegados a las Asambleas
Sección Primera
De las Áreas de Nominación
ARTICULO 78. Los candidatos a Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular son nominados en asambleas generales
de electores de áreas de una circunscripción electoral, de la que
aquéllos sean residentes, convocados al efecto por la Comisión
Electoral de Circunscripción.
Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión
Electoral de la Circunscripción y aprobadas por la Comisión
Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho (8) en cada
circunscripción.
ARTICULO 79. Las asambleas de nominación de candidatos las
organizan, dirigen y presiden las correspondientes Comisiones
Electorales de Circunscripción.
Sección Segunda
De la Nominación de Candidatos a Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular
ARTICULO 80. La Comisión Electoral de Circunscripción, para
iniciar cada asamblea de nominación de candidatos, debe comprobar
previamente la presencia masiva de los electores del área.
ARTICULO 81. Todos los electores participantes en la asamblea de
nominación tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular. Entre los propuestos resulta
nominado aquél que obtenga mayor número de votos. Los candidatos
se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.
ARTICULO 82. Varias áreas de una circunscripción electoral
puede nominar a un mismo candidato, pero siempre deben ser por lo
menos dos (2) en la circunscripción.
Si en todas las áreas de una circunscripción resulta nominado el
mismo candidato, en la última asamblea de nominación se procede, a
continuación, a nominar otro candidato.
Cuando se celebra una sola asamblea, por no haberse dividido la
circunscripción en áreas, ésta debe nominar dos (2) candidatos,
como mínimo.
ARTICULO 83. Para ser nominado candidato, el propuesto debe
reunir los requisitos que establece la Ley.
La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente:
a) los electores que deseen proponer candidatos deben solicitar la
palabra. Cada proponente debe usar de la palabra en el mismo orden
en que la ha solicitado;
b) para que cada proposición pueda ser sometida a votación, debe
contar con la aprobación de la persona propuesta. Si ésta no
acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado su
conformidad con anterioridad, la proposición no se somete a
votación;
c) cada elector, al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la
razón en que fundamenta su propuesta;
ch) cada elector puede expresar su criterio en favor o en contra del
candidato propuesto;
d) las proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa
y pública por separado, en el mismo orden en que fueron formuladas;
e) cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los
candidatos propuestos;
f) resulta nominado candidato aquél que obtenga el mayor número de
votos entre los propuestos. En caso de empate, se efectúa una nueva
votación y, de continuar el empate, se inicia una nueva nominación
de candidatos.
ARTICULO 84. Los miembros de la Comisión Electoral de
Circunscripción actuantes en la asamblea de nominación de
candidatos, dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada
ésta, confeccionan el acta contentiva de los particulares
siguientes:
a) lugar, fecha y hora en que se celebró;
b) nombre y apellidos de los miembros de la Comisión Electoral de
Circunscripción que actuaron en la asamblea;
c) número de electores del área y número de los asistentes;
ch) candidato nominado y los que fueron propuestos, con expresión
de sus nombres y apellidos, así como de cada uno de ellos, su edad,
sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios
que realiza, calificación profesional, ocupación actual,
organizaciones a las que pertenece, lugar de su domicilio y número
de votos obtenidos;
d) constancia de que el candidato aceptó la nominación;
e) firmas de los miembros de la Comisión Electoral de
Circunscripción y del candidato nominado.
Capítulo II De las Candidaturas a Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera
De las Proposiciones de Precandidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 85. Las proposiciones de precandidatos para Delegados a
las Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea Nacional
son elaboradas y presentadas para su consideración, a las Asambleas
Municipales del Poder Popular por las Comisiones de Candidaturas a
que hace referencia el TITULO IV de esta Ley.
Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no
candidatos a miembros o miembros de otras Asambleas. Si lo son y
resultan electos, pueden desempeñar simultáneamente esas
responsabilidades.
ARTICULO 86. Las proposiciones de precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, se forman a partir de:
a) los Delegados que resultaron electos para integrar las Asambleas
Municipales del Poder Popular, que sean propuestos por la Comisiones
de Candidaturas Municipales;
b) los ciudadanos, en el pleno goce de sus derechos electorales, que
no sean delegados de las Asambleas Municipales del Poder Popular y
que sean propuestos por la Comisiones de Candidaturas Municipales y
Provinciales;
c) en el caso de los precandidatos a Diputados, además, los
ciudadanos en el pleno goce de sus derechos electorales, que sean
propuestos por la Comisión de Candidaturas Nacional.
ARTICULO 87. Las Comisiones de Candidaturas Provinciales y
Nacional, preparan las proposiciones de precandidatos a Delegados y
a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional,
respectivamente, teniendo en cuenta las propuestas de las Comisiones
de Candidaturas Municipales y las que ellas mismas elaboran.
Deberán además para ello, tanto como sea posible, consultar el
parecer de cuantas instituciones, organizaciones y centros de
trabajo estimen pertinentes, así como los criterios de los
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular.
El número de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular que sean seleccionados como precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular no debe exceder de un cincuenta (50) porciento del
total de los precandidatos propuestos para dichos cargos en cada
municipio.
ARTICULO 88. Una vez aprobadas por las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y Nacional las proposiciones de precandidatos a
Delegados y a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional del
Poder Popular, éstas las remiten a las correspondientes Comisiones
Electorales Provinciales y Nacional, respectivamente, para que
comprueben que los propuestos reúnen los requisitos exigidos por la
Ley para ocupar esos cargos. Cumplido este trámite, las Comisiones
de Candidaturas Provinciales y Nacional envían las proposiciones a
las correspondientes Comisiones de Candidaturas Municipales, para su
presentación, oportunamente, a las Asambleas Municipales del Poder
Popular respectivas.
ARTICULO 89. El número de proposiciones de precandidatos a
Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular que remitirán las Comisiones de
Candidaturas Provinciales y Nacional a las Comisiones de
Candidaturas Municipales, debe ser una cantidad no menor del doble
de la cifra de Delegados de la Asamblea Provincial y de Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular que debe elegir cada
Municipio.
ARTICULO 90. En los municipios que se dividen en Distritos
Electorales las proposiciones de precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular se presentan a las correspondientes Asambleas
Municipales del Poder Popular separadas por Distritos.
ARTICULO 91. La información que las Comisiones de Candidaturas
se remitirán entre sí para los análisis y trámites que debe
realizar cada Comisión de las proposiciones de precandidatos a
Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, contendrá los particulares siguientes:
nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de
nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad
vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación
actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece,
su fotografía y una caracterización de sus cualidades y
capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar
cabalmente las funciones inherentes al cargo de Delegado a la
Asamblea Provincial o de Diputado a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, según el caso.
Sección Segunda
De la Nominación de Candidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 92. Los candidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
son nominados por las Asambleas Municipales del Poder Popular.
Es facultad de las Asambleas Municipales del Poder Popular aprobar o
rechazar a uno o a todos los precandidatos, en cuyo caso las
Comisiones de Candidaturas deberán presentar otro u otros
precandidatos a la decisión de la correspondiente Asamblea
Municipal del Poder Popular.
Cada Asamblea Municipal nomina igual número de candidatos a
Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, que aquellos que le corresponda elegir
al municipio.
ARTICULO 93. En cada municipio, hasta un cincuenta (50) %del
total de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y de
candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
podrán seleccionarse de entre los Delegados a la Asamblea Municipal
del Poder Popular.
ARTICULO 94. Una vez constituidas las Asambleas Municipales del
Poder Popular para un nuevo mandato, en la fecha que disponga el
Consejo de Estado, éstas se reúnen en sesión extraordinaria con
no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha
de las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular para efectuar la
nominación de los candidatos para cubrir dichos cargos.
ARTICULO 95. El Presidente de cada Asamblea Municipal del Poder
Popular, después de dar inicio a la sesión, cede la palabra al
Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que
presente las proposiciones de precandidatos a Delegados a la
Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
ARTICULO 96. El Presidente de la Comisión de Candidaturas
Municipal presenta en primer lugar, las proposiciones de candidatos
a Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y explica los
fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborar las
proposiciones. Seguidamente el Presidente de la Asamblea Municipal
del Poder Popular, solicita a los Delegados sus opiniones y
consideraciones sobre las proposiciones y pregunta si desean excluir
a alguno o algunos de los propuestos.
La exclusión de uno o de todos los propuestos sólo puede acordarse
por el voto favorable de la mayoría de los Delegados presentes.
Si la Asamblea acuerda excluir a alguno o algunos de los propuestos
como candidatos, el Presidente de la Comisión de Candidaturas
Municipal presenta una nueva proposición.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Asamblea Municipal
del Poder Popular somete las proposiciones, individualmente, a la
aprobación de los Delegados, presentándolos por orden alfabético
conforme a la letra inicial del primer apellido.
La votación se realiza a mano alzada, y resultan nominados como
candidatos los que obtengan más de la mitad de los votos de los
Delegados presentes. Si alguno de los propuestos no obtiene esa
votación, la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva
proposición, que se somete a este mismo procedimiento.
A continuación el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder
Popular concede de nuevo la palabra al Presidente de la Comisión de
Candidaturas Municipal para que presente las proposiciones de
candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
siguiéndose igual procedimiento para su nominación que el descrito
para los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Poder
Popular.
En los municipios divididos en Distritos Electorales, las Asambleas
Municipales del Poder Popular nominan los candidatos de cada
Distrito por separado.
ARTICULO 97. Una vez concluida la sesión de la Asamblea
Municipal del Poder Popular, su Presidente entrega al Presidente de
la Comisión Electoral Municipal el acta donde se hace constar los
ciudadanos que han sido nominados como candidatos a Delegados a la
Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
ARTICULO 98. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de
recibida el acta a que se refiere el artículo anterior el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal, informa a la
Comisión Electoral Provincial los candidatos nominados para cubrir
los cargos de Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y
a la Comisión Electoral Nacional los candidatos nominados para
cubrir los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Asimismo el Presidente de la Comisión Electoral Municipal dispone
lo necesario para la publicación de los datos biográficos y
fotografías de los candidatos; y la confección de las boletas
electorales.
TITULO
VI DE LAS ELECCIONES
Capítulo I De la Convocatoria a Elecciones
ARTICULO 99. A toda elección precederá la correspondiente
convocatoria que libra el Consejo de Estado y se publica en la
Gaceta Oficial de la República, con no menos de noventa (90) días
de antelación a la fecha de su celebración.
Capítulo II De la Elección de los Delegados a las Asambleas
Municipales y Provinciales y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTICULO 100. La elección de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular se celebran cada dos años y medio el
mismo día en todo el territorio nacional.
La elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se celebra cada
cinco años, el mismo día en todo el territorio nacional, después
de constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular, en la
fecha que fije el Consejo de Estado.
La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección en día
distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales
cuando existan circunstancias excepcionales que impidan celebrarla
en la fecha dispuesta en la convocatoria que libra el Consejo de
Estado.
ARTICULO 101. Las horas hábiles para la votación están
comprendidas entre las siete (7) de la mañana y la seis (6) de la
tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido
todos los electores. En los Colegios Electorales que antes de las
seis (6) de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente
da por finalizada la votación cuando emita su voto el último
elector. La Comisión Electoral Nacional puede, en casos
excepcionales, señalar otro horario para la votación en una o
varias circunscripciones o colegios electorales.
ARTICULO 102. Los miembros de las Mesas de los Colegios
Electorales, pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo
sus funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no
figuren inscriptos en el Registro de Electores, lo que se hace
constar en acta. En estos casos deben informarlo al Colegio
Electoral al que pertenezcan o a la Comisión Electoral de
Circunscripción que le corresponde.
ARTICULO 103. Mientras se esté celebrando la elección,
cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente de la
Mesa del Colegio Electoral las reclamaciones que estime procedentes.
Este da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se
hace constar en el acta.
ARTICULO 104. Las reclamaciones a que se refiere el artículo
anterior, pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los
miembros que constituyen la Mesa del Colegio Electoral, deben
decidir en un período no mayor de dos (2) horas, comunicárselo en
forma verbal al elector o al candidato y hacerlo constar en el acta.
Si la resolución es denegatoria, el elector o el candidato puede
apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de
Circunscripción o la Municipal, cuando aquélla realiza la función
de la Mesa Electoral, la que resuelve con carácter definitivo y sin
ulterior reclamación.
ARTICULO 105. En los Colegios Electorales el día de las
elecciones se levanta un acta en la que se hace constar:
a) la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas
en presencia de los primeros electores y miembros del Colegio, así
como el nombre y apellidos del primer votante;
b) el número de electores que aparece en el Registro de Electores
del Colegio, al inicio y al final de la votación;
c) el número de electores que emitieron su voto según el Registro
de Electores;
ch) la cantidad de boletas no utilizadas por los electores;
d) la cantidad de boletas válidas, anuladas y en blanco;
e) la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno
de ellos;
f) la sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral y
sus causas;
g) el nombre y apellidos del último votante;
h) la hora de la terminación de la votación;
i) la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;
j) una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna
particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones
adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia de
importancia surgida durante el mismo;
k) firma del Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del
Colegio Electoral.
Sección Segunda
De la Votación
ARTICULO 106. El día señalado para efectuar las elecciones, una
hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se
constituye en el local del Colegio Electoral el Presidente de la
Mesa y los demás miembros designados, quienes proceden a revisar
los materiales, el Registro de Electores y los demás documentos
necesarios, así como a comprobar que las casillas tengan las
condiciones requeridas para asegurar el secreto de la votación.
ARTICULO 107. A fin de asegurar la correcta votación, el
Presidente de la Mesa del Colegio Electoral dispone fijar boletas de
muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas por
los electores.
ARTICULO 108. Constituida la Mesa del Colegio Electoral y
concluidos los preparativos de la elección, el Presidente ordena
que entren los primeros electores y en presencia de éstos y de los
demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral, revisa la urna y,
después de comprobar que se encuentra en buen estado y totalmente
vacía, procede a sellarla y acuñarla; seguidamente invita a los
electores a comenzar la votación.
ARTICULO 109. Para ejercer el derecho al voto, el elector
presenta su Carné de Identidad o documento de identidad de los
institutos armados. Los miembros de la Mesa Electoral realizan la
comprobación de que se encuentra inscripto en el Registro de
Electores y si no aparece inscripto verifican a través del Carné
de Identidad o documento de identidad de los institutos armados y
mediante el testimonio de algunos de los electores presentes que el
interesado, atendiendo al lugar de residencia y por no conocerse
algún impedimento legal, puede ejercer el derecho al voto.
Realizadas esas comprobaciones y conforme a sus resultados se
procede a su inscripción o no en el Registro de Electores.
En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis (16) años
y se halla en aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber
obtenido el Carné de Identidad, puede ejercerlo con la
presentación de la Tarjeta del Menor.
Concluidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior e
incluido en el Registro de Electores, se le hace entrega de la
boleta o boletas dobladas. El elector pasa a la casilla de votación
donde marca secretamente la boleta o las boletas. Caso que el
elector, por algún impedimento físico lo necesite, puede
auxiliarse de otra persona para ejercer el derecho al voto.
ARTICULO 110. En la elección de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular el elector debe votar por un solo
candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una "X"
junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente
dobla la boleta y la deposita en la urna. En el Registro de
Electores se consigna la palabra "VOTO" a la derecha del
nombre del elector.
En la elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede
votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados en las
correspondientes boletas, escribiendo una "X" junto a los
nombres de los candidatos a los que confiere su voto. Si el elector
desea votar por todos los candidatos puede escribir una
"X" en el círculo que aparece en el encabezamiento de la
boleta.
En caso que el elector advierte que ha marcado erróneamente una
boleta, recibe otra, previa devolución de la anterior, la que se
invalida. Se considera que el elector ha emitido el voto, cuando ha
depositado la boleta o las boletas en la urna.
ARTICULO 111. A las seis (6) de la tarde, el Presidente o
cualquier miembro del Colegio Electoral que a ese efecto designe,
toma nota de los nombres de las personas que se encuentren esperando
para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales se les permite
votar. Una vez depositada la última boleta el Presidente declara
cerrada la votación. En el caso de excepción a que se refiere el
propio Artículo 101, lo dispuesto en este artículo se aplica, en
lo atinente, de acuerdo con el horario que se establezca.
Sección Tercera
Del Escrutinio en los Colegios Electorales
ARTICULO 112. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa
del Colegio Electoral abre las urnas y procede, conjuntamente con
los demás miembros de ésta, al conteo de las boletas depositadas
en ellas, a su cotejo con las entregadas a los electores y con el
número de votantes, según la lista de electores, y a separar las
boletas votadas de las que fueron depositadas en blanco.
Los resultados de esta comprobación se consignan en el acta.
El escrutinio es público y pueden estar presentes los miembros de
las Comisiones Electorales del territorio, los representantes de las
organizaciones políticas y de masas, los candidatos y demás
ciudadanos que lo deseen.
ARTICULO 113. El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una
vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da
lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por
el que se ha votado en cada una de las boletas válidas.
ARTICULO 114. Al dar lectura al nombre o número de orden de los
candidatos se declaran nulas las boletas en las que no pueda
determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la boleta se hace
constar, en nota firmada por el Presidente, el fundamento de la
nulidad.
La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos de los
miembros de la Mesa del Colegio Electoral.
ARTICULO 115. Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo
de la votación obtenida por cada uno de los candidatos, lo que se
hace constar en el acta.
ARTICULO 116. Concluido el cómputo de la votación y terminada
la redacción del acta, previo el acuerdo de todos los miembros de
la Mesa del Colegio, el Presidente le da lectura para conocimiento
de los presentes, y de no haber objeciones procede a su firma junto
con los demás miembros de la Mesa del Colegio. Seguidamente,
entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna, el
original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y
debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas, las
votadas en blanco, las anuladas, las no utilizadas, las devueltas
por los electores y demás documentos y materiales sobrantes.
El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral o uno de sus
miembros, utilizando una de las boletas de muestra, fija en el
exterior del Colegio el resultado del cómputo de la votación.
ARTICULO 117. En el caso que haya actuado más de un colegio en
la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción
efectúa el cómputo final.
El Presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción ordena
que utilizando las boletas de muestra, se fije en el exterior de los
Colegios de la demarcación, en los murales de las organizaciones de
masas y establecimientos públicos del lugar el resultado de la
elección.
Sección Cuarta
De la Comprobación del Escrutinio en el Municipio en las elecciones
de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular
ARTICULO 118. Recibidos los resultados de las elecciones de
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las
circunscripciones correspondientes a su demarcación por las
Comisiones Electorales Municipales, éstas proceden a verificar su
validez, proclamar los delegados electos y entregarles sus
correspondientes certificados de elección, así como a hacer el
cómputo de la votación con fines estadísticos y de información.
ARTICULO 119. Se considera elegido delegado a la Asamblea
Municipal del Poder Popular, el candidato que, habiendo sido
nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos
válidos emitidos en la circunscripción electoral de que se trata.
Sección Quinta
De las Elecciones de Segunda Vuelta en la Elección de Delegados a
las Asambleas Municipales del Poder Popular
ARTICULO 120. En el caso de que queden empatados dos (2)
candidatos o más, o que ninguno de los candidatos haya obtenido
más de la mitad del número de votos válidamente emitidos en la
circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción dispone
una nueva elección dentro de los diez (10) días siguientes a
aquél en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda
vuelta, si se trata de un empate, sólo participan como candidatos
los que quedaron empatados; y si se trata de que ninguno obtuvo más
de la mitad de los votos válidos emitidos en la circunscripción en
la primera elección, participan los dos (2) candidatos que más
votos obtuvieron en ésta y se consideran elegidos, en ambos casos
el que mayor número de votos obtenga.
ARTICULO 121. En aquellos casos en que en elecciones de segunda
vuelta exista un nuevo empate, se va a una nueva elección que se
celebra dentro de los diez (10) días siguientes al que se efectuó
la anterior elección y se considera elegido el que más votos
obtenga.
De existir nuevo empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas
elecciones hasta lograr que obtenga mayor votación uno de los
candidatos. La Comisión Electoral Nacional o la Comisión Electoral
Municipal, en su caso, dispone la fecha en que se celebran estas
elecciones.
Sección Sexta
Del Escrutinio en el Municipio en las Elecciones de Delegados a las
Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular
ARTICULO 122. En las elecciones de Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, las Comisiones Electorales de Circunscripciones realizan el
cómputo inicial de la votación y envían de inmediato los
resultados de las elecciones a la correspondiente Comisión
Electoral Municipal o a la Comisión Electoral de Distrito en su
caso.
ARTICULO 123. Recibidos los resultados de las elecciones de
Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales Municipales
realizan el cómputo final de la votación y proclaman los Delegados
a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular que han resultado electos.
En los municipios divididos en Distritos Electorales, el cómputo
final de la votación lo realizan las Comisiones Electorales de
Distritos, e informan de los resultados a la Comisión Electoral
Municipal correspondiente.
Inmediatamente después de concluidos los escrutinios, las
Comisiones Electorales Municipales remiten la información con los
resultados a las Comisiones Electorales Provinciales
correspondientes y a la Comisión Electoral Nacional de los
Delegados y Diputados elegidos, respectivamente, a fin de que éstas
verifiquen la validez de la elección y dispongan la entrega de los
correspondientes certificados a los que resultaron electos.
ARTICULO 124. Se consideran elegidos Delegados a las Asambleas
Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido más de
la mitad del número de votos válidos emitidos en el Municipio o en
el Distrito Electoral, según el caso de que se trate.
Sección Séptima
De la Forma de Proceder en el Caso de que queden Cargos Vacantes en
la Elección de Delegados a las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 125. En el caso de que una vez cumplidos los requisitos
del voto directo establecido por la Constitución de la República y
esta Ley para elegir a los Delegados a las Asambleas Provinciales o
a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, queden
plazas vacantes por cualquier causa, se concede al Consejo de Estado
las facultades siguientes:
a) dejar vacante la plaza hasta las próximas elecciones generales;
b) asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en
Colegio Electoral, la función de elegir al Delegado a la Asamblea
Provincial o al Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) convocar nuevas elecciones.
En los casos a que se refieren los incisos b) y c) la nominación de
los candidatos se hará conforme a lo establecido en el Artículo 96
de esta Ley. La elección se hará mediante voto secreto
TITULO
VII DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS DEL PODER POPULAR
Capítulo I De la Constitución de la Asamblea Municipal del
Poder Popular
ARTICULO 126. Dentro de un término de veintiún (21) días
siguientes a la elección de todos los Delegados, en la fecha
señalada por el Consejo de Estado, en el lugar y hora determinados
por la Asamblea Municipal del Poder Popular saliente, los Delegados
elegidos para integrar este órgano se reúnen por derecho propio,
provistos de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión
se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión
Electoral Municipal.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de
más de la mitad del total de Delegados que integran la Asamblea
Municipal. Si por cualquier causa no asistiese el número de
Delegados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral
Municipal cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima
dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.
ARTICULO 127. En esta sesión el Presidente de la Comisión
Electoral Municipal da lectura a la relación de los Delegados
elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión
examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Municipal
confirma la validez de la elección de los presentes. Si la
Comisión Electoral Municipal considera que la elección de un
Delegado carece de algún requisito esencial para su validez, se
comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal para que
acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
informa de la composición social de la Asamblea y comprueba el
quórum.
En el caso que no hubiese asistido a la sesión la totalidad de los
Delegados, la Comisión Electoral Municipal continúa su trabajo
posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que
hayan faltado e informa a la Asamblea Municipal de su resultado.
ARTICULO 128. Declarada la validez de la elección de los
Delegados, se ejecuta el Himno Nacional. Concluido éste, los
Delegados permanecen de pie mientras uno de ellos, designado por el
Presidente de la Comisión Electoral, dice:
"Cada uno de nosotros, Delegados a la Asamblea Municipal del
Poder Popular (nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar
posesión de nuestros cargos, por nuestra propia y libre
convicción,
JURAMOS
. guardar lealtad a la Patria;
. observar y hacer observar la Constitución, las leyes y demás
normas jurídicas;
. comportarme como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al
control de los cuales me someto;
. cumplir de manera cabal, las obligaciones que me vienen impuestas
por el cargo para el que he sido elegido;
. y, si de algún modo faltare a este juramento, que los que me
eligieron me lo demanden".
A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
pregunta:
"Compañeros Delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes,
pública y solemnemente este juramento?"
ARTICULO 129. Ratificado el juramento por todos los Delegados, el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal, los invita a
suscribirlo.
Suscrito el juramento por todos los presentes, el Presidente de la
Comisión Electoral Municipal declara constituida la Asamblea e
invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para
que realice los trámites legales a su cargo.
Capítulo II De la Elección del Presidente y Vicepresidente de
la Asamblea Municipal del Poder Popular
ARTICULO 130. Una vez constituida la Asamblea Municipal del Poder
Popular, ésta elige mediante voto secreto, a su Presidente y
Vicepresidente.
ARTICULO 131. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos
de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder
Popular se integra con dos (2) candidatos, seleccionados entre los
Delegados de la propia Asamblea.
Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus
apellidos, pero inscriptos en forma normal.
Para elegir el Presidente, los Delegados a la Asamblea Municipal del
Poder Popular escribirán dos (2) "X" junto al nombre del
candidato de su preferencia en la boleta.
Para elegir el Vicepresidente los Delegados escribirán una (1)
"X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la
boleta.
ARTICULO 132. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos
de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder
Popular, se presenta por el Presidente de la Comisión de
Candidaturas Municipal quien explica los fundamentos que se tuvieron
en consideración para elaborarla.
Seguidamente el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
pregunta a los delegados si desean sustituir a alguno o algunos de
los propuestos.
La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede
acordarse por el voto favorable de la mitad más uno de los
Delegados presentes. Si la Asamblea Municipal del Poder Popular
rechaza a alguno de los propuestos la Comisión de Candidaturas
Municipal formula nueva proposición.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral
Municipal somete a aprobación el proyecto de candidatura. La
votación para aprobar la candidatura se realiza a mano alzada.
Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
a) explica la forma en que se lleva a cabo la votación;
b) ordena distribuir las boletas a los Delegados presentes y
solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza
mediante voto secreto.
El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Municipal y su
Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos
al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder
Popular, siempre que hayan obtenido más del cincuenta (50)
porciento de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 133. En caso de empate se realiza una nueva elección.
En caso de mantenerse el empate se realiza sucesivamente una nueva
elección hasta que alguno de los candidatos obtenga el mayor
número de votos.
ARTICULO 134. Después de elegidos el Presidente y Vicepresidente
de la Asamblea Municipal del Poder Popular, el Presidente de la
Comisión Electoral Municipal les da posesión de sus cargos.
Capítulo III De la Constitución de la Asamblea Provincial del
Poder Popular
ARTICULO 135. Dentro de los quince (15) días siguientes a la
elección de los delegados a las Asambleas Provinciales del Poder
Popular, en la fecha señalada por el Consejo de Estado, en el lugar
y hora previamente determinados por la Asamblea Provincial saliente,
éstos se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos
certificados de elección. Esta sesión se realiza en lo atinente
conforme a lo dispuesto en los Artículos 126 al 129 de esta Ley,
para la constitución de las Asambleas Municipales del Poder
Popular.
Capítulo IV De la Elección del Presidente y Vicepresidente de
la Asamblea Provincial del Poder Popular
ARTICULO 136. Una vez constituida la Asamblea Provincial del
Poder Popular, elige entre sus delegados, mediante voto secreto, a
su Presidente y Vicepresidente.
La elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
Provincial del Poder Popular se lleva a efecto en lo atinente
conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 al 134 de esta Ley.
Capítulo V De la Constitución de la Asamblea Nacional del Poder
Popular
ARTICULO 137. Dentro de un término de cuarenta y cinco (45)
días a partir del momento de su elección, los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular se reúnen por derecho propio,
en el lugar, fecha y hora señalados por el Consejo de Estado,
provistos de sus respectivos certificados de elección.
Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la
Comisión Electoral Nacional.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de
más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea
Nacional del Poder Popular. Si por cualquier causa no asistiese el
número de Diputados señalado, el Presidente de la Comisión
Electoral Nacional cita a una nueva sesión para la oportunidad más
próxima, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de
suspensión.
ARTICULO 138. En esta sesión el Presidente de la Comisión
Electoral Nacional da lectura a la relación de los Diputados
elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión
examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Nacional
confirma la validez de la elección de los presentes. Si la
Comisión Electoral Nacional considera que la elección de un
Diputado carece de algún requisito esencial para su validez, se
comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional del Poder
Popular para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Nacional
informa de la composición social de la Asamblea y comprueba el
quórum.
En el caso que no hubieran asistido a la sesión la totalidad de los
Diputados, la Comisión Electoral Nacional continúa su trabajo
posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que
hayan faltado e informa a la Asamblea Nacional del Poder Popular de
su resultado.
ARTICULO 139. Declarada la validez de la elección y comprobado
el quórum se procede, en lo atinente, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 128 y 129 de esta Ley.
ARTICULO 140. A continuación el Presidente de la Comisión
Electoral Nacional invita al Presidente de la Comisión de
Candidaturas Nacional, a que se refiere el Artículo 73 de esta, Ley
para que presente las proposiciones de candidatos para Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Capítulo VI De la Nominación y Elección del Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular
ARTICULO 141. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos
de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional
del Poder Popular se presenta por el Presidente de la Comisión de
Candidaturas Nacional, quien explica los fundamentos que se tuvieron
en consideración para elaborarla.
Los integrantes de esta candidatura son seleccionados entre los
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Seguidamente el Presidente de la Comisión Electoral Nacional
pregunta a los Diputados si desean sustituir alguno o algunos de los
propuestos.
La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede
acordarse por el voto favorable de la mayoría de los Diputados
presentes.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral
Nacional somete a aprobación el proyecto de candidatura.
Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
a) explica la forma en que se lleva a cabo la votación;
b) ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y
solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza
mediante voto secreto.
El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Nacional y su
Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos
como Presidente, Vicepresidente y Secretario a los que hayan
obtenido más del cincuenta por ciento de los votos válidos
emitidos. En el caso que alguno de los candidatos no haya obtenido
el número de votos requeridos, se procede a presentar una nueva
proposición por la Comisión de Candidaturas Nacional y se realiza
una nueva elección.
ARTICULO 142. Los que resulten electos toman posesión de sus
cargos inmediatamente.
Capítulo VII De la Nominación y Elección del Consejo de Estado
ARTICULO 143. Para la elección del Consejo de Estado, la
Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el Artículo 73
de esta Ley, presenta las proposiciones para Presidente, Primer
Vicepresidente, los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros
del Consejo de Estado. Los integrantes de esta candidatura son
seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
ARTICULO 144. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular informa a los Diputados el derecho que tienen a modificar
total o parcialmente la candidatura propuesta.
El procedimiento para sustituir Diputados a la candidatura y para la
elección se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo
atinente, en el artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO 145. Los miembros electos para el Consejo de Estado
toman posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
TITULO
VIII DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS ELECTIVOS VACANTES EN LOS
ÓRGANOS DEL PODER POPULAR
Capítulo I Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes de Delegados a
las Asambleas Municipales del Poder Popular
ARTICULO 146. Los cargos de Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular que resulten vacantes, salvo que se produzcan en
los seis (6) últimos meses del período correspondiente al mandato,
son cubiertos para el resto de éste mediante una elección parcial.
ARTICULO 147. La Asamblea Municipal del Poder Popular, o su
Presidente, si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término
que no exceda de treinta (30) días después de la fecha en que ha
quedado vacante un cargo de Delegado, nombra a los miembros de la
Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la
ejecución del proceso de elección del nuevo Delegado, la que se
constituye dentro del término que fije la Asamblea Municipal o su
Presidente. Esta Comisión convoca a elecciones en un término no
mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de su constitución.
ARTICULO 148. La Comisión Electoral de Circunscripción solicita
a los responsables de los Libros de Registro de Direcciones en un
término no mayor de diez (10) días siguientes a la publicación de
la convocatoria, una relación de los ciudadanos que, siendo
residentes de su demarcación, tengan a su juicio derecho al voto,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La relación de electores confeccionada, se da a conocer por los
responsables de los Libros de Registro de Direcciones durante un
plazo de quince (15) días en la forma que disponga la Comisión
Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se
admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores,
inclusiones o exclusiones indebidas que presenten los interesados.
ARTICULO 149. La Comisión Electoral de Circunscripción
actualiza el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos
cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en los Libros de
Registro de Direcciones, o que no estando inscriptos residan en la
demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con lo establecido
en esta Ley. Esta actualización se lleva a afecto dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere
el último párrafo del artículo anterior.
Efectuada la actualización por la Comisión Electoral de
Circunscripción ésta desglosa el Registro de Electores por
Comités de Defensa de la Revolución u Organización de Base
Campesina.
ARTICULO 150. En los siguientes diez (10) días de haber llevado
a efecto la actualización del Registro de Electores, la Comisión
Electoral de Circunscripción determina las áreas de nominación y
convoca a la asamblea de electores para nominar candidatos.
La Comisión Electoral de Circunscripción organiza, dirige y
preside la asamblea o asambleas de nominación de los candidatos,
elabora las boletas con el nombre y apellidos de los mismos,
determina la ubicación de los Colegios Electorales, designa los
miembros de las mesas electorales que los componen y entrega las
urnas y demás documentos y materiales necesarios para la elección.
ARTICULO 151. Por un término no menor de quince (15) días y
hasta la fecha fijada para la celebración de elecciones, se exponen
en lugares públicos las fotografías y biografías de los
candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.
El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo
con lo dispuesto en los Títulos V y VI de esta Ley.
Capítulo II Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes de Delegados
a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular
ARTICULO 152. La elección para cubrir el cargo vacante de un
Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular, salvo que se
produzca en los seis (6) últimos meses del mandato, se realiza por
la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, en la fecha
en que sea convocada por la Asamblea Provincial del Poder Popular, o
su Presidente si ésta no se encuentra reunida.
La Asamblea Municipal del Poder Popular constituida en Colegio
Electoral, elige al Delegado a la Asamblea Provincial del Poder
Popular.
Esta elección debe efectuarse dentro del término de sesenta (60)
días a partir de declararse vacante el cargo de Delegado.
ARTICULO 153. En los casos en que durante el mandato resulte
vacante un cargo de Diputado, el Consejo de Estado podrá disponer,
si así lo considera, que la Asamblea Municipal del Poder Popular,
constituida en Colegio Electoral, elija al Diputado para cubrir el
cargo.
ARTICULO 154. El procedimiento para la nominación y las
elecciones a que se refieren los artículos 152 y 153 se efectúan
en lo atinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de
esta Ley.
Capítulo III Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes de
Presidente y Vicepresidente de las Asambleas Municipales y
Provinciales del Poder Popular
ARTICULO 155. Si durante el término de su mandato el Presidente
o Vicepresidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder
Popular cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por
éstas a elegir el sustituto.
Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos los preparan
y presentan las Comisiones de Candidaturas que, según el caso, se
constituyen a solicitud de la Asamblea correspondiente y cumplen sus
funciones teniendo en cuenta las regulaciones de esta Ley.
El Presidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder
Popular la convoca en un término que no exceda de cuarenta y cinco
(45) días contados a partir del momento en que queda vacante el
cargo para efectuar la elección.
Si el que cesa en el cargo es el Presidente, el Vicepresidente
convoca a la Asamblea.
Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Municipal
del Poder Popular, ésta es convocada por el Presidente de la
Asamblea Provincial, el cual preside la sesión en que se realiza la
elección para cubrir los mencionados cargos.
Si cesan el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial
del Poder Popular, ésta es convocada para elegir los sustitutos por
el Consejo de Estado, el que designa uno de sus miembros para
presidir la sesión en la que se realiza la elección para cubrir
los mencionados cargos.
Al convocar a la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular a
esos fines, quien preside previamente solicita la constitución de
la Comisión de Candidaturas correspondiente a que se refieren los
Artículos 73 y 75 de esta Ley, para que proponga el proyecto de
candidatura que se integra con delegados de la propia Asamblea.
El proyecto de candidatura, el procedimiento para la sustitución
de candidatos, aprobación de la candidatura y elección de los
propuestos se efectúa, en lo atinente, de acuerdo con lo
establecido por esta Ley para la elección de dichos cargos.
Capítulo IV Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes de
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del
Poder Popular
ARTICULO 156. Si durante el término de su mandato el Presidente,
Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por
ésta a elegir el sustituto.
Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos se presentan
a la Asamblea Nacional del Poder Popular por la Comisión de
Candidaturas en lo atinente, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO 157. En la sesión de la Asamblea Nacional del Poder
Popular en que se efectúa la elección para cubrir el cargo de su
Presidente, Vicepresidente o Secretario, el Presidente de la
Comisión de Candidaturas da lectura a la candidatura preparada a
este efecto.
Seguidamente quien preside la sesión invita a los Diputados para
que, si lo estiman conveniente, hagan proposiciones para sustituir a
alguno de los candidatos. Estas sustituciones se acuerdan por
mayoría de los Diputados presentes.
En igual forma se procede para la aprobación de la candidatura.
ARTICULO 158. Aprobada la candidatura, el que preside la Asamblea
procede de la siguiente forma:
a) pide a la Asamblea que elija en votación ordinaria a los
Diputados necesarios para que realicen el escrutinio una vez
terminada la votación;
b) explica la forma en que se lleva a cabo la votación;
c) ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y
solicita que se efectúe la votación, la que se realiza mediante
voto secreto;
ch) hecho el escrutinio anuncia el resultado de la votación y se
declara elegido al que haya obtenido la mayoría de votos. En caso
de existir empate, se somete a una nueva elección.
ARTICULO 159. En caso de cesar en sus funciones definitivamente y
al mismo tiempo el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional, el Consejo de
Estado la convoca a sesión extraordinaria a los fines de cubrir los
cargos vacantes. Al convocar la sesión, el Consejo de Estado
designa uno de sus miembros para que organice y presida la sesión y
solicite la constitución de la Comisión de Candidaturas a que se
refiere el Artículo 73 para que presente el correspondiente
proyecto.
Constituida la Asamblea, se procede de acuerdo con lo dispuesto en
los Artículos 156 al 158 de esta Ley.
Capítulo V Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes en el Consejo
de Estado
ARTICULO 160. De cesar en sus funciones el Presidente del Consejo
de Estado lo sustituye el Primer Vicepresidente.
En todos los demás casos, la Asamblea Nacional del Poder Popular
procede a cubrir el cargo vacante, conforme con lo establecido en
los Artículos 156 al 158 de esta Ley.
ARTICULO 161. De cesar en sus funciones simultáneamente su
Presidente y su Primer Vicepresidente, el Consejo de Estado convoca
a sesión extraordinaria a la Asamblea Nacional del Poder Popular
con el objeto de cubrir los cargos vacantes.
Constituida la Asamblea, ésta realiza el proceso electoral
ajustándose a lo establecido, en lo atinente, en los Artículos 156
al 158 de esta Ley.
TITULO
IX EL REFERENDO
Capítulo I De la Constitución de las Comisiones y Colegios
Electorales
ARTICULO 162. Por medio del referendo que convoca la Asamblea
Nacional del Poder Popular, los ciudadanos con derecho electoral,
expresan si ratifican o no los proyectos de leyes de Reforma
Constitucional que según la Constitución requieren ser sometidos a
ese proceso y otros proyectos de disposiciones jurídicas que
acuerde la propia Asamblea.
ARTICULO 163. El Consejo de Estado, de conformidad con lo
acordado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, ordena la
publicación de la convocatoria a referendo en la Gaceta Oficial de
la República y designa a la Comisión Electoral Nacional.
ARTICULO 164. De acuerdo con lo dispuesto en el Titulo II de esta
Ley, se designan la Comisión Electoral Nacional, las Comisiones
Electorales Provinciales, Municipales, de Circunscripción y las
Especiales.
La Comisión Electoral Nacional, en coordinación con el Ministerio
de Relaciones Exteriores, dispone lo necesario para garantizar el
ejercicio del voto por los electores que se encuentran fuera del
territorio nacional el día que se celebre el referendo.
ARTICULO 165. Las Comisiones Electorales de Circunscripción
designan a los miembros de cada una de las Mesas Electorales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, determina quién designa los
miembros de cada una de las Mesas Electorales en el exterior.
Los locales en que funcionen los Colegios Electorales fuera del
territorio nacional, los designan los jefes de las respectivas
misiones.
Capítulo II De la Votación y el Escrutinio en el Referendo
ARTICULO 166. Para llevar a efecto el referendo se emplean
boletas en las que se expresa clara y concretamente, la cuestión
que se consulta al cuerpo electoral. Si se le somete más de una se
numeran consecutivamente, separándose unas de las otras por medio
de líneas horizontales que se extienden de un extremo a otro de la
boleta.
Las boletas impresas contienen lo siguiente:
(Escudo de la República)
República de Cuba
REFERENDO
(Fecha del Referendo)
(Cuestión que se somete a consulta)
Sí ______
No ______
La impresión de estas boletas corresponde a la Comisión Electoral
Nacional.
ARTICULO 167. La votación se efectúa en la forma prevista para
las elecciones de Delegados y Diputados a las Asambleas del Poder
Popular.
ARTICULO 168. Si el elector desea votar afirmativamente sobre la
cuestión que se somete a referendo, hace una (X) en el cuadrado en
blanco al lado de la palabra SI. Si desea votar negativamente, hace
igual señal en el cuadrado en blanco al lado de la palabra NO.
Se declara nula la boleta en que no pueda determinarse la voluntad
del elector.
ARTICULO 169. Terminada la votación, la Comisión Electoral de
Circunscripción procede a realizar el escrutinio, concluido éste,
se empaquetan las boletas votadas válidas, en blanco, las anuladas,
así como las devueltas por el elector y las no utilizadas, se sella
cada paquete, se firma el acta y se envía toda la documentación a
la Comisión Electoral Municipal.
ARTICULO 170. La Comisión Electoral Municipal computa los votos
emitidos en el Municipio y remite el resultado a la Comisión
Electoral Provincial.
La Comisión Electoral Provincial computa los votos emitidos en
todos los municipios de la provincia y envía el resultado a la
Comisión Electoral Nacional, la que realiza el cómputo nacional.
Los Colegios Electorales que se encuentren fuera del territorio
nacional, una vez realizado el escrutinio, comunican el resultado de
referendo a sus respectivas Embajadas, las que lo remiten al
Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que sea
comunicado a la Comisión Electoral Nacional.
La Comisión Electoral Nacional, una vez realizado el cómputo total
del referendo, lo informa al Consejo de Estado para que publique sus
resultados y dé cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular a
los efectos pertinentes.
TITULO
X DE LA ÉTICA ELECTORAL
ARTICULO 171. La Comisión Electoral Nacional establece los
principios y normas de carácter ético que regirán los procesos
electorales, considerando que éstos tienen como objetivo garantizar
la participación institucional de las masas populares con derecho
al voto en la dirección del Estado cubano y en la toma de
decisiones de aquellas cuestiones de mayor interés y utilidad
económica, social y política del país, los que son ajenos, por
principio, a toda forma de oportunismo, demagogia y politiquería.
En consecuencia:
Todo elector sólo tomará en cuenta, para determinar a favor de
qué candidato depositará su voto, sus condiciones personales, su
prestigio, y su capacidad para servir al pueblo.
La propaganda que se realizará será la divulgación de las
biografías, acompañadas de reproducciones de la imagen de los
candidatos, la cual podrá ser expuesta en sitios públicos o a
través de los medios de difusión masiva del país, u otras formas
de divulgación, según las disposiciones que al efecto dicte la
Comisión Electoral Nacional.
Los candidatos podrán participar de conjunto en actos, conferencias
y visitas a centros de trabajo e intercambiar opiniones con los
trabajadores, lo cual permitirá, a la vez, que éstos conozcan
personalmente a los candidatos, sin que ello se considere campaña
de propaganda electoral.
TITULO
XI DE LO ILÍCITO ELECTORAL
ARTICULO 172. Las infracciones de las disposiciones contenidas en
esta Ley y las conductas que se prevén en este Artículo, serán
tramitadas acorde con el procedimiento establecido para los delitos
de la competencia de los Tribunales Municipales Populares y serán
sancionados con multas de diez a ciento ochenta cuotas, si el hecho
no constituye un delito de mayor entidad.
Se consideran delitos, además de las infracciones de las
disposiciones contenidas en esta Ley, las conductas siguientes:
a) el que infrinja las disposiciones emanadas de la Comisión
Electoral Nacional que rigen los procesos electorales y que
garantizan la observancia de los principios establecidos en el
Artículo 171 de la presente Ley;
b) el que vote sin tener derecho a hacerlo;
c) el que vote más de una vez en una misma elección;
ch) el que falsifique, dañe, destruya, suprima, sustraiga, o
disponga ilegalmente de todo o parte de cualquier lista de
electores, síntesis biográficas y fotografías de los candidatos,
boletas, documentos sobre el escrutinio, certificados de elección,
o cualquier otra documentación electoral;
d) el que ilegalmente retire cualquier boleta oficial del Colegio
Electoral;
e) el que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que se
encuentre, destruya o altere en cualquier forma, en todo o en parte,
cualquier impreso, relación, registro o lista de electores,
relación de escrutinio o cualquier otro documento que se hubiere
fijado en determinado lugar de acuerdo con esta Ley;
f) el que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer
cualquiera de los actos previstos en los incisos anteriores;
g) el Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la
Comisión Electoral de Circunscripción, de Distrito o Municipal en
su caso, los documentos con los resultados de la votación previstos
en esta Ley;
h) el que investido por esta Ley de funciones oficiales:
- inscriba o apruebe la inscripción de cualquier persona como
elector, sabiendo que no tiene derecho a serlo;
- no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro de
cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;
- permita votar a cualquier persona sabiendo que el voto de ésta no
debe emitirse;
- se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho
a ello;
- altere los resultados de la votación.
TITULO
XII DEL ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS Y DE LA CUSTODIA DE LOS BIENES
UTILIZADOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE REFERENDO
ARTICULO 173. Las Comisiones Electorales, una vez terminado el
proceso electoral o el referendo, disponen lo necesario para el
envío de los bienes que se encuentran en su poder a las
correspondientes Asambleas del Poder Popular, para su custodia y
conservación.
ARTICULO 174. La Comisión Electoral Nacional dicta las
disposiciones necesarias para la conservación o envío al Archivo
Nacional de los documentos utilizados en los procesos electorales o
en los referendos, los que se conservarán durante cinco (5) años
por lo menos a partir de su fecha de emisión.
Para la destrucción de cualquier documento utilizado en un
período electoral o referendo, se requiere de la autorización de
la Comisión Electoral Nacional.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
PRIMERA: Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere
esta Ley los días se entenderán siempre como días naturales,
salvo que otra cosa se disponga expresamente.
SEGUNDA: Corresponderá a las Asambleas Nacional, Provinciales y
Municipales el aseguramiento material y financiero conforme al
Presupuesto y al Plan asignado por el Gobierno, y asumir cualquier
otra responsabilidad administrativa en los procesos electorales.
TERCERA: En la provincia de La Habana la sede de la Comisión
Electoral Provincial podrá establecerse en la cabecera de alguno de
sus municipios.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dentro de los
noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, dictará
las normas con las atribuciones y la integración de los Órganos de
Administración que sustituirán a los Comités Ejecutivos de las
Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular, que regirán
con carácter provisional hasta la promulgación de la ley que
regule la organización y funcionamiento de los órganos locales del
Poder Popular.
SEGUNDA: Los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales
y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que se
encuentren en funciones al entrar en vigor esta Ley, continuarán
ejerciendo sus responsabilidades, hasta tanto tomen posesión los
elegidos para esos cargos en las primeras elecciones que se
celebren.
TERCERA: En las primeras elecciones que se celebren a partir de
la vigencia de esta Ley, el Consejo de Estado y la Comisión
Electoral Nacional en su caso, podrán modificar los plazos y
términos para la convocatoria a elecciones, designación de la
Comisión Electoral Nacional, formación del Registro de Electores y
de otros trámites y procedimientos que establece esta Ley.
CUARTA: Se mantienen vigentes los Capítulos I, II, III, IV, V,
VI y VII del Título VII que se refiere al modo de cesar en sus
funciones los Diputados y Delegados, de la Ley No. 37, de 15 de
agosto de 1982, Ley Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de 18
de septiembre de 1982, hasta tanto se dicte la nueva disposición
jurídica que regule esta cuestión.
DISPOSICIÓN
FINAL
ÚNICA: Se deroga la Ley No. 37
de 15 de agosto de 1982, con excepción de los Capítulos I, II,
III, IV, V, VI y VII del Título VII a que se refiere la
Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley y cuantas disposiciones
legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo
establecido en la presente, la que comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre
de 1992.
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