ÓRGANO OFICIAL DEL COMITÉ CENTRAL DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA
El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público es una de las razones de utilidad pública o interés social, previstas en el proyecto de ley. Foto: Archivo de Granma

Uno de los proyectos de Ley que próximamente se llevará a consideración de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, es la Ley de expropiación por razones de utilidad pública o interés social, una normativa que, sin duda, ha despertado el interés en la población y que, ante todo, busca salvaguardar derechos, no quitarlos.

Tal afirmación se sustenta en la propia definición que asume la norma respecto al concepto de expropiación, entendiéndola como «la privación de la titularidad de un bien que no sea de propiedad socialista de todo el pueblo, únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización». O sea, se limita a los bienes o derechos que son estrictamente indispensables para la consecución de esa utilidad o interés declarado.

Ello, por sí solo, ya deslinda a la expropiación de otros significados a los que, erróneamente, se suele vincular, como es el caso de la confiscación.

Según comentó a Granma, Yenisley Ortiz Mantecón, directora general de Desarrollo organizacional del Ministerio de Finanzas y Precios (MFP), resulta necesario entender que la expropiación no es un proceso sancionatorio, en tanto, defiende el derecho de garantía o la titularidad del bien; es decir, no se cuestiona el origen de este, a diferencia de la confiscación.

Por otra parte, la confiscación es un procedimiento que se aplica ante la ocurrencia de determinadas contravenciones, ilegalidades o violaciones de procesos administrativos, la expropiación no, aseguró. «Si fuera así, no se otorgaría el derecho de indemnización».

Debemos recordar, además, que este proyecto de Ley está dando respuesta a un mandato constitucional, previsto en el artículo 58 de la Carta Magna y que, a su vez, forma parte de las transformaciones jurídicas que se vienen suscitando en el país, a raíz de la nueva Constitución de la República en 2019 y de las transformaciones económicas y sociales, añadió.

Se establece así, apuntó, la necesidad de actualizar el régimen jurídico de la expropiación forzosa, que constituye una de las formas de adquisición de bienes y derechos en favor del patrimonio del Estado, con el carácter de propiedad socialista.

Añadió que la expropiación es aplicada internacionalmente en casi todos los países, incluyendo aquellos que tienen un sistema de derecho diferente al nuestro. Además, su empleo en Cuba data de fechas tan lejanas como 1836, cuando la Isla era considerada una de las provincias de ultramar de la corona española.

Destacó que luego de 1959, la expropiación operó como instrumento del Estado para la transformación socioeconómica y política, y con el propósito de asegurar la satisfacción de determinados objetivos y fines de interés general.

En tal sentido, durante la primera década de la Revolución Cubana tuvieron lugar distintas y numerosas leyes de expropiación y nacionalización, especialmente la Ley No. 1090 de 1963, operando siempre bajo el criterio de defender los intereses comunes del pueblo. «Se constata entonces el carácter excepcional en su aplicación, un aspecto que retoma y ratifica la nueva Ley».

Sobre la materia procedimental, sostuvo, ha habido un reconocimiento en el orden jurídico, siendo el más reciente la Ley del Proceso Administrativo –aplicada desde enero de 2022–, que establece que los casos de expropiación se resuelven única y exclusivamente en manos de los tribunales de justicia, otorgando así mayor seguridad y justicia al proceso, por la transparencia, seriedad e imparcialidad que caracterizan a nuestros jueces.

De esta forma, se define que la potestad expropiatoria corresponde a los tribunales de justicia, y así queda dispuesto también en la normativa que se discutirá próximamente en el Parlamento.

Ahora, si bien es cierto que la institución de la expropiación en Cuba tiene un reconocimiento jurídico, esto está sustentado en varias normas y regulaciones que, de forma individual, abordaban cuestiones relacionadas.

Sin embargo, como disposición única, el país carece de una Ley que unifique, en un mismo cuerpo legal, todo lo relativo a la expropiación, estableciendo tanto las garantías debidas, como el proceder y la forma de indemnización, indicó Ortiz Mantecón.

DE LA INDEMNIZACIÓN Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Esta propuesta de normativa, cuya elaboración se ha nutrido de la sapiencia de especialistas de varios organismos e instituciones, incluyendo la academia, reconoce las garantías inherentes al debido proceso e instrumenta todas las bases para su aplicación, incluyendo las formas de indemnización.

Actualmente sucede que muchos procesos administrativos asumen valores referenciales para determinados bienes, pero estos no responden a la práctica, al valor real que tienen, lo que resultan solo valores formales para determinados actos jurídicos, señaló.

En el caso de la expropiación –que puede ser aplicada por igual a personas naturales o jurídicas–, precisó que se reconoce que la indemnización comprende el valor real del bien, a la fecha de la declaración de utilidad pública o interés social, lo cual es una salvaguarda de los derechos, tanto de los cubanos como de los inversores extranjeros.

Por ejemplo, en caso de que el inmueble expropiado sea la vivienda de residencia permanente del propietario o titular, «la indemnización comprende el ofrecimiento de otra vivienda de condiciones similares a la expropiada o el valor necesario para su adquisición en correspondencia con el del inmueble mencionado», precisa la propia disposición.

«Las disposiciones sobre la indemnización también se aplican, si la expropiación afecta al contrato de arrendamiento de un inmueble, a los arrendatarios que deban cesar su ocupación a causa de esta».

En tanto, para la fijación del valor de la indemnización del bien o derecho objeto de expropiación, la autoridad que realiza la declaración tiene que solicitar un avalúo, que se ejecuta por peritos de entidades autorizadas, afirmó la Directora General de Desarrollo organizacional del MFP.

«Ese proceso de avalúo se realiza conforme a lo establecido para la tasación, y puede ser impugnada por el sujeto que es objeto de expropiación, de no estar de acuerdo con el valor referido».

Sobre la inversión extranjera, puntualizó que estas gozan de plena protección y seguridad jurídica y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute en concordancia con lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales suscritos por la República de Cuba en materia de inversiones y la legislación vigente.

Además, para iniciar cualquier actuación que tenga como finalidad la expropiación de inversiones extranjeras se requiere la aprobación previa del Consejo de Ministros, en tanto, la indemnización se fija por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo, remarcó.

Otra de las garantías que establece la norma, en sintonía con la tutela judicial efectiva, es el derecho a la reversión después de sentencia firme. Subrayó que ello tendrá lugar, en caso de que la autoridad que instó la declaración no destine el bien expropiado a los fines dispuestos, dentro del plazo de hasta tres años.

Indicó, por último, que los únicos órganos autorizados a instar el proceso de declaración de utilidad pública o interés social con fines expropiatorios, que luego son promovidos en los tribunales de justicia, son: el Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo; los jefes de Organismos de la Administración Central del Estado; el Gobernador provincial; el Consejo de la Administración Municipal; y los directores de las Oficinas de las Zonas Especiales de Desarrollo.

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Preocupado colorado dijo:

1

10 de diciembre de 2022

09:13:36


Mi preocupación es que en el artículo 13 se dice queel destinatario puede ser una persona natural. O sea, que pueden expropiarme la casa, por todas esas nobles razones, y dársela a otro. Quien dude de lo que digo, que lea el artículo 13 de la ley de expropiación propuesta.