Los hijos han sido educados para el matrimonio. Durante siglos. Para el matrimonio entre un hombre y una mujer. Sin embargo, la contemporaneidad, con sus vertiginosos cambios sociales y tecnológicos, propone una visión plural e inclusiva que a su vez reta al Derecho familiar, rezagado hoy en su responsabilidad de justa cobija para todos, independientemente de la tipología familiar que nos da abrigo.
Y esa mirada, menos dogmática y más de derechos humanos, ausente en buena parte de las codificaciones civiles y familiares, es la que promueve el doctor Leonardo Pérez Gallardo, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, quien reconoce, mediante tres historias hipotéticas, pero perfectamente posibles, las carencias de la legislación cubana.
I. Ana María y Jorge, felizmente casados, procrearon una hija llamada Adriana. A los 18 meses de nacida, se divorciaron. Jorge, prestigioso profesional, se divorcia no solo de Ana María, sino también de Adriana, a quien visita una o a lo sumo dos veces al año. Ana María formaliza un nuevo matrimonio con Orlando cuando la niña tiene tres años.
Al cumplir Adriana 15 años, también Ana María y Orlando se divorcian. Las relaciones entre Orlando y Adriana han sido armónicas, afectivas; y aún después de la ruptura con su madre, ella lo sigue reconociendo como su padre. ¿Podría Adriana reclamar alimentos, en razón de su minoridad, a Orlando?
¿Podría Orlando exigir que se determine en el divorcio un régimen de comunicación con la menor Adriana?
En principio, no, según los dictados del vigente Código de Familia, que en nada protege a la familia reconstituida o ensamblada. Solo cabría cierta protección al amparo de la Convención de los Derechos del Niño, que regula en su artículo 3 el interés superior del menor. Siempre que, con una interpretación evolutiva e integradora del Derecho, el tribunal decida, en una sentencia transgresora, proteger las relaciones establecidas entre los miembros de una familia reconstituida o ensamblada.
II. María Luisa y Elena mantuvieron una relación pública y estable por más de 30 años, aceptada por amigos y por la familia de ambas. María Luisa era médico en ejercicio; Elena, en cambio, se dedicó siempre al hogar. Allí cuidaron a los dos sobrinos de María Luisa, quien enferma de una demencia senil y, posteriormente, fallece. Durante su padecimiento, que duró tres años, solo se ocupó de ella, Elena. Los sobrinos jamás la apoyaron. Sin embargo, tras la muerte de María Luisa, Elena nada puede reclamar en el orden sucesorio, porque ni el matrimonio ni el reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada entre personas del mismo sexo están permitidos.
En defecto de descendientes, ascendientes o cónyuge, le heredan los sobrinos. Elena tan solo tiene derecho a mantenerse en la ocupación del inmueble según el artículo 77.4 de la Ley General de la Vivienda, pero este se lo adjudican, por herencia intestada, los sobrinos de María Luisa. ¿Y al menos podrá reclamar pensión de la seguridad social por fallecimiento? Tampoco. Porque no hay una relación marital legalmente constituida.
III. Julio y Josefina mantuvieron durante años una unión singular y notoria. De ella procrearon tres hijos. Pero Julio y Josefina nunca quisieron casarse.
Como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y con ello a la determinación del modelo de familia a constituir, su arquetipo familiar era la unión de hecho.
Al morir Julio, Josefina pretende legalizar los bienes que durante su vida en común adquirieron a título oneroso. Sin embargo, Josefina debe entender que en Cuba la unión de hecho, como tal, no surte efectos, sino que ella es la plataforma fáctica para el reconocimiento ulterior de esa unión matrimonial no formalizada. Dicho reconocimiento ha de ser ante el tribunal competente, tras la valoración de las pruebas aportadas.
Empero, tras el éxito de la demanda, no será reconocida la unión, como mera unión de hecho, sino como matrimonio. De modo que ese pacto que ambos concertaron de no casarse, irá al traste, si es que quiere acudir a la herencia. Sin matrimonio, aunque sea reconocido post mortem, no hay llamamiento a la herencia. ¿Puede Josefina acudir a la herencia como mera conviviente post mortem, de una unión de hecho? No, en lo absoluto.
En las rígidas normas de Derecho familiar cubano, sin probar el vínculo conyugal, no hay posibilidad de acudir a la sucesión entre los miembros de una pareja, salvo que hayan decidido otorgar testamento. Solo la persona en ese acto puede elegir a su antojo a un heredero.
Entonces, ante esta realidad, que podría ser la de cualquiera, en cualquier momento, cabe preguntarse si acaso los derechos de los miembros de las familias aludidas lo son menos, por la simple razón de no pertenecer a un modelo de familia nuclear.
Evidentemente las nuevas construcciones familiares lanzan sobre el Código de Familia cubano un vendaval de desafíos. Y lo hecho hasta ahora, en ese sentido, resulta tímido.









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Jose cuervo dijo:
1
22 de junio de 2016
00:45:10
agapito perez dijo:
2
22 de junio de 2016
03:18:42
Antonio dijo:
3
22 de junio de 2016
05:35:27
Jose Respondió:
23 de junio de 2016
09:33:21
Lazaro dijo:
4
22 de junio de 2016
09:34:37
Maestre Sheratowm dijo:
5
22 de junio de 2016
09:47:27
Zeida dijo:
6
22 de junio de 2016
09:50:39
manuel dijo:
7
22 de junio de 2016
10:06:08
enrique dijo:
8
22 de junio de 2016
12:31:24
paquitoeldecuba dijo:
9
23 de junio de 2016
17:25:17
Danilo dijo:
10
24 de junio de 2016
14:32:10
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