(26 de octubre de 2004)
RESOLUCIÓN No. 80/ 2004
POR CUANTO: El
Gobierno de EE.UU. ha recrudecido en los últimos meses su guerra
económica contra el pueblo de Cuba, dictando nuevas medidas
encaminadas a entorpecer sistemáticamente los flujos financieros
externos de nuestro país, lo cual causa graves daños y crea serios
riesgos para el ejercicio de nuestra normal actividad financiera
internacional.
POR CUANTO: Como
parte de esa política, el Gobierno de EE.UU. ha arreciado sus
presiones y amenazas a bancos extranjeros, para impedir que Cuba
pueda depositar en el exterior con el fin de atender sus
obligaciones comerciales, los dólares de EE.UU. que la población y
los visitantes del extranjero gastan en los establecimientos cubanos
que venden mercancías o prestan servicios en esa moneda.
POR CUANTO: Recientemente,
el Sub-secretario Asistente para Asuntos del Hemisferio Occidental
del Departamento de Estado de EE.UU; anunció la creación de un "Grupo
de Persecución de Activos Cubanos" integrado por funcionarios de
varias agencias gubernamentales, para interferir y detener el flujo
de divisas hacia y desde Cuba, lo cual constituye una nueva
agresión, sin precedentes en la historia de las relaciones
financieras internacionales.
POR CUANTO: La
situación creada exige adoptar urgentemente medidas que protejan
los intereses del país ante los graves daños que le causan estas
acciones.
POR CUANTO: El
Decreto Ley No. 172 "Del Banco Central de Cuba", de fecha 28 de mayo
de 1997, en su artículo 36, inciso a) establece entre las
facultades del Presidente del Banco Central de Cuba, la de dictar
resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para
la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de
carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas
y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones
económicas o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y
la población.
POR CUANTO: El
que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del
Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13
de junio de 1997.
POR TANTO: En el
ejercicio de las facultades que me están conferidas, y previa
consulta con el Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros;
RESUELVO:
I- "Sobre la tenencia
por la población de dólares de EE.UU. y de otras monedas
libremente convertibles que circulan en el país"
Artículo 1: La
población podrá mantener en su poder sin restricciones de ningún
tipo, al igual que hasta el momento, dólares de EE.UU. o cualquier
otra moneda libremente convertible, en cualquier cantidad.
II- "Sobre los pagos
en efectivo en moneda libremente convertible, a partir del 8 de
noviembre del 2004"
Artículo 2: A
partir del 8 de noviembre del 2004, todas las entidades que
actualmente aceptan dólares de EE.UU. en efectivo, al cobrar sus
transacciones en el territorio nacional, sólo aceptarán pesos
convertibles.
Esta medida será
universal, tanto para la población como para los visitantes del
extranjero. Su aplicación incluye: tiendas, hoteles, restaurantes,
bares, cafeterías, taxis, agencias de alquiler de automóviles y
cualquier otra entidad que en la actualidad realiza cobros en
dólares de EE.UU. en efectivo.
La aplicación de esta
medida, según se expresa anteriormente, no implica ningún tipo de
limitación sobre la tenencia de dólares de EE.UU. o cualquier otra
moneda libremente convertible.
Artículo 3: El
peso convertible mantiene su convertibilidad sobre la base de un
peso convertible igual a un dólar de EE.UU.
Artículo 4: A
partir del 8 de noviembre del 2004, quien desee adquirir pesos
convertibles con dólares de EE.UU. en efectivo, deberá pagar un
gravamen del 10%, en compensación por los costos y riesgos que
originan la manipulación de dólares de EE.UU. a la economía
nacional como consecuencia de las mencionadas medidas del Gobierno
de EE.UU.
El resto de las divisas
que actualmente se canjean en Cuba: euro, dólar canadiense, libra
esterlina y franco suizo; se cambiarán por pesos convertibles sin
gravamen alguno, tomando como referencia los tipos de cambio del
mercado internacional y siempre considerando un peso convertible
igual a un dólar de EE.UU. Eventualmente, las sucursales bancarias
y Casas de Cambio podrán incluir entre sus servicios el canje de
otras divisas.
A partir del 8 de
noviembre del 2004, a los dólares de EE.UU. en efectivo que se
utilicen para comprar pesos cubanos en las Casas de Cambio se les
aplicará también el gravamen del 10%. Se podrá comprar pesos
cubanos con euros, dólares canadienses, libras esterlinas y francos
suizos como hasta el presente, sin que se aplique el gravamen del
10%.
Artículo 5: Se
mantendrá la aceptación de euros en los polos turísticos que hoy
en día lo hacen.
III- "Sobre el uso y
operación de cuentas bancarias y tarjetas de débito y crédito en
moneda libremente convertible, por personas naturales cubanas o
extranjeras"
Artículo 6: Las
actuales cuentas de la población en dólares de EE.UU. en los
bancos cubanos están totalmente garantizadas. Contra estas cuentas
se podrá realizar extracciones en cualquier momento, sin límite de
tiempo y sin restricción alguna, en dólares de EE.UU. o en pesos
convertibles a elección del cliente, a la tasa actual de 1 por 1, y
no se aplicará el gravamen del 10%. A partir del 8 de noviembre del
2004, no se aceptarán depósitos en efectivo de dólares de EE.UU.
en estas cuentas. Las mismas podrán recibir fondos a través de
transferencias bancarias en cualquier moneda libremente convertible,
así como recibir depósitos en efectivo de pesos convertibles,
euros, dólares canadienses, libras esterlinas y francos suizos,
tomando como referencia el tipo de cambio del mercado internacional.
Iguales disposiciones
que las expuestas en el párrafo anterior, se aplicarán a las
actuales cuentas en dólares de EE.UU. de personas naturales
extranjeras en los bancos cubanos.
Artículo 7: A
partir del 8 de noviembre del 2004, quienes deseen abrir nuevas
cuentas en dólares de EE.UU. o constituir depósitos a plazo fijo
en esa moneda, podrán hacerlo, pero en estas nuevas cuentas y
depósitos sólo se permitirán depósitos y extracciones en
efectivo de dólares de EE.UU.
Artículo 8: Las
cuentas en pesos convertibles continuarán disfrutando de todas las
garantías y servicios bancarios como hasta el presente. A partir
del 8 de noviembre del 2004, estas cuentas no admitirán depósitos
de efectivo en dólares de EE.UU.
Artículo 9: Los
actuales depósitos a plazo fijo y los certificados de depósito en
dólares de EE.UU. y pesos convertibles están totalmente
garantizados, no están sujetos al gravamen del 10%, y mantienen las
condiciones pactadas por su titular en el momento de su
constitución. El principal y los intereses de los depósitos a
plazo fijo o certificados de depósitos en dólares de EE.UU;
vigentes el 7 de noviembre del 2004, podrán a su vencimiento
cobrarse en dólares de EE.UU. o pesos convertibles, a elección del
cliente, a la tasa actual de 1 por 1 sin aplicar el gravamen del 10%
o convertirse en depósitos en pesos convertibles, también a la
tasa de 1 por 1 y sin aplicar el gravamen del 10%. Estos depósitos
se podrán renovar tantas veces como desee el cliente sin perder
estas prerrogativas.
Artículo 10: Las
operaciones que se hacen con tarjetas de crédito o débito
aceptadas en Cuba, ya sea para la realización de cualquier pago o
para la extracción de efectivo, se podrán continuar realizando
como hasta el presente sin la aplicación del gravamen del 10%.
IV- "Sobre el uso de
efectivo y la operación de cuentas bancarias en moneda libremente
convertible por personas jurídicas"
Artículo 11: A
partir del 8 de noviembre del 2004, en las actuales cuentas en
dólares de EE.UU. que mantienen las sociedades mercantiles con
capital mixto o extranjero y las representaciones extranjeras en
Cuba, incluyendo las diplomáticas, no se admitirán depósitos en
efectivo de dólares de EE.UU. De estas cuentas se podrá extraer, a
solicitud de su titular, efectivo en dólares de EE.UU. o en pesos
convertibles sin aplicar el gravamen del 10%. Excepcionalmente, el
Banco Central de Cuba podrá autorizar que se realicen depósitos en
efectivo de dólares de EE.UU. en las cuentas de algunos de los
titulares antes nombrados, pero en tales casos se aplicará el
gravamen del 10%.
Artículo 12: De
las cuentas en pesos convertibles de empresas estatales, sociedades
mercantiles de capital 100% cubano, unidades presupuestadas y otras
personas jurídicas autorizadas, se podrá continuar extrayendo
efectivo según las regulaciones vigentes. A partir del 8 de
noviembre del 2004, estas cuentas no admitirán depósitos en
efectivo de dólares de EE.UU. Excepcionalmente, el Banco Central de
Cuba podrá autorizar que se realicen depósitos en efectivo de
dólares de EE.UU. en las cuentas de algunos de los titulares antes
nombrados, pero en tales casos se aplicará el gravamen del 10%.
V- "Lugares
autorizados para el cambio de monedas"
Artículo 13: A
partir del 28 de octubre del 2004, la adquisición de pesos
convertibles con dólares de EE.UU. se podrá realizar en cualquiera
de los siguientes lugares:
-
Casas de Cambio.
También cambiarán euros, dólares canadienses, francos suizos
y libras esterlinas, tomando como referencia el tipo de cambio
del mercado internacional.
-
Sucursales
bancarias. Cambiarán solamente importes iguales o superiores a
10 dólares de EE.UU; excepto en los municipios donde no existen
Casas de Cambio, en los que cambiarán cualquier importe.
También cambiarán euros, dólares canadienses, francos suizos
y libras esterlinas; tomando como referencia el tipo de cambio
del mercado internacional.
-
Tiendas en divisas
seleccionadas y otros establecimientos que se autoricen. En
estos lugares se podrá adquirir solamente pesos convertibles
con dólares de EE.UU; en importes que sean múltiplos de 10
dólares de EE.UU.
-
Hoteles. También
cambiarán euros, dólares canadienses, francos suizos y libras
esterlinas, tomando como referencia el tipo de cambio del
mercado internacional. Brindarán los servicios de cambio de
moneda solamente a sus clientes.
Desde el 28 de octubre
hasta el 7 de noviembre del 2004, en todas estas entidades se podrá
adquirir pesos convertibles con dólares de EE.UU. sin aplicar el
gravamen del 10%. A partir del 8 de noviembre del 2004 se comenzará
a aplicar el mencionado gravamen.
Artículo 14: Las
transacciones de adquisición de dólares de EE.UU. con pesos
convertibles podrán hacerse en las Casas de Cambio, las sucursales
bancarias y los hoteles. Estos últimos sólo para sus clientes.
A los visitantes del
extranjero se les brindará adicionalmente, en los aeropuertos
internacionales, servicios de recanje de pesos convertibles por
dólares de EE.UU. u otras monedas aceptadas.
Artículo 15: Los
hoteles, las tiendas en divisas seleccionadas y los demás
establecimientos que se autoricen, tendrán una licencia del Banco
Central de Cuba para realizar operaciones de cambio de moneda.
VI- "De la entrada en
vigor"
Artículo 16: La
presente Resolución entrará en vigor el 28 de octubre del 2004,
excepto en lo relativo a los cobros de las transacciones sólo en
pesos convertibles y la aplicación del gravamen del 10% al uso del
dólar de EE.UU. en efectivo, que entrarán en vigor a partir del 8
de noviembre del 2004.
Artículo 17: Las
medidas que por esta Resolución se establecen, tienen alcance
solamente para las transacciones que se realizan dentro del
territorio nacional y en ningún caso impedirán u obstaculizarán
la ejecución de garantías otorgadas por instituciones financieras
cubanas a entidades extranjeras, ni la disponibilidad de los fondos
en moneda libremente convertible necesarios para honrar obligaciones
contraídas por instituciones financieras cubanas con entidades
extranjeras.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Las
disposiciones del Artículo 6 de esta Resolución se aplicarán
también para las cuentas en dólares de EE.UU. que se abran entre
el 26 de octubre y el 7 de noviembre del 2004.
SEGUNDA: Las
sucursales bancarias en todo el país, excepto las del BFI y BICSA
en Ciudad de La Habana, atenderán al sector empresarial del 28 de
octubre al 5 de noviembre del 2004 sólo hasta las 12:00 m. A partir
de esa hora toda la capacidad de estas sucursales se dedicará a la
prestación de los servicios bancarios a la población y además a
efectuar las transacciones de cambio de moneda. Adicionalmente, las
sucursales bancarias en todo el país, excepto las del BFI y BICSA
en Ciudad de La Habana, abrirán el sábado 6 y el domingo 7 de
noviembre del 2004, de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., para prestar a la
población los mismos servicios antes expuestos.
NOTÍFIQUESE al
Ministro de Finanzas y Precios y al Ministro de Economía y
Planificación, al Ministro del Turismo y a los Presidentes del
Banco de Crédito y Comercio, Banco Financiero Internacional S.A.,
Banco Internacional de Comercio S.A., Banco Metropolitano S.A.,
Banco Popular de Ahorro, Grupo Nueva Banca S.A., Cadeca S.A. y a los
Directores de Emisión y Valores y de Tesorería, ambos del Banco
Central de Cuba.
COMUNÍQUESE a la
Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a los
Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, al
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular; a los
Presidentes de los Consejos de Administración Provincial del Poder
Popular; al Fiscal General de la República; al Presidente del
Tribunal Supremo Popular; al Vicepresidente Primero, a los
Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y a los Directores,
todos del Banco Central de Cuba, y a cuantas personas naturales o
jurídicas deban conocer la misma.
PUBLÍQUESE en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el
original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en ciudad de
La Habana, a los 23 días del mes de octubre del 2004.
Francisco Soberón
Valdés
Ministro Presidente
Banco Central de Cuba
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