RICARDO
ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional
del Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder
Popular en Sesión del día 25 de diciembre de 1996, correspondiente
al octavo período ordinario de sesiones de la Cuarta Legislatura, ha
aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La organización y funcionamiento de
los órganos del Poder Popular requiere de un constante
perfeccionamiento, que incluye entre otros aspectos la necesidad de
modificar el actual Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder
Popular con las experiencias obtenidas en 14 años de puesto en
vigor, para hacerlo corresponder con las importantes modificaciones
conceptuales y de organización en el sistema de los órganos del
Poder Popular que se introdujeron a partir de la aprobación de la
Ley de Reforma Constitucional y la nueva Ley Electoral.
POR CUANTO: Corresponde a la Asamblea Nacional
del Poder Popular continuar desarrollando prácticas parlamentarias
que le permitan cumplir mejor con las atribuciones que le están
encomendadas, para lo cual, entre otras, debe propiciar un trabajo
más eficiente de sus Comisiones.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder
Popular, en uso de la facultad que le confiere el artículo 75,
inciso v) de la Constitución de la República, ha adoptado el
siguiente:
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER
POPULAR
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. De acuerdo con lo establecido en el
Artículo 5 de la Constitución de la República, el Partido Comunista
de Cuba martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la
nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del
estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos
fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la
sociedad comunista.
ARTICULO 2. La Asamblea Nacional del Poder
Popular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69, 70 y 71
de la Constitución de la República es el órgano supremo del poder
del Estado; representa y expresa la voluntad soberana de todo el
pueblo y es el único órgano con potestad constituyente y legislativa
en la República. Se compone de diputados elegidos por el voto libre,
directo y secreto de los electores, en la proporción y según el
procedimiento que determina la Ley.
ARTICULO 3. La Asamblea Nacional del Poder
Popular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la
Constitución de la República, es elegida por un término de 5 años.
Este término solo podrá extenderse por acuerdo de la propia
Asamblea en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias
excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y
mientras subsistan tales circunstancias.
Sección Segunda
Atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular
ARTICULO 4. Son atribuciones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, según el artículo 75 de la Constitución
de la República:
a) acordar reformas de la Constitución
conforme a lo establecido en el artículo 137 de ésta;
b) aprobar, modificar o derogar las leyes
y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime
procedente en atención a la índole de la legislación de que se
trate;
c) decidir acerca de la constitucionalidad
de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones
generales;
d) revocar en todo o en parte los
decretos-leyes que haya dictado el Consejo de Estado;
e) discutir y aprobar los planes
nacionales de desarrollo económico y social;
f) discutir y aprobar el presupuesto del
Estado;
g) aprobar los principios del sistema de
planificación y de dirección de la economía nacional;
h) acordar el sistema monetario y
crediticio;
i) aprobar los lineamientos generales de
la política exterior e interior;
j) declarar el estado de guerra en caso
de agresión militar y aprobar los tratados de paz;
k) establecer y modificar la división
político-administrativa del país conforme a lo establecido en el
artículo 102 de la Constitución de la República;
l) elegir al Presidente, al
Vicepresidente y al Secretario de la Asamblea Nacional;
m) elegir al Presidente, al Primer
Vicepresidente, a los Vicepresidentes, al Secretario y a los
demás miembros del Consejo de Estado;
n) designar, a propuesta del Presidente
del Consejo de Estado, al Primer Vicepresidente, a los
Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Ministros;
o) elegir al Presidente, a los
Vicepresidentes y a los demás jueces del Tribunal Supremo
Popular;
p) elegir al Fiscal General y a los
Vicefiscales Generales de la República;
q) nombrar comisiones permanentes y
temporales;
r) revocar la elección o designación de
las personas elegidas o designadas por ella;
s) ejercer la más alta fiscalización sobre
los órganos del Estado y del Gobierno;
t) conocer, evaluar y adoptar las
decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta
que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros,
el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República
y las Asambleas Provinciales del Poder Popular;
u) revocar los decretos-leyes del Consejo
de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de
Ministros que contradigan la Constitución o las leyes;
v) revocar o modificar los acuerdos o
disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que
violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos
y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior
jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras
localidades o los generales del país;
w) conceder amnistías;
x) disponer la convocatoria de referendos
en los casos previstos en la Constitución y en otros que la
propia Asamblea Nacional considere procedente;
y) acordar su reglamento;
z) las demás que le confiere la
Constitución de la República.
Sección Tercera
Atribuciones y funciones del Presidente, del
Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular
ARTICULO 5. Son atribuciones del Presidente de la
Asamblea Nacional del Poder Popular según el artículo 81 de la
Constitución de la República y otras que se le otorgan por el
presente Reglamento, los siguientes:
a) presidir las sesiones de la Asamblea
Nacional y velar por la aplicación de su reglamento;
b) convocar las sesiones ordinarias de la
Asamblea Nacional y determinar los días, hora y lugar en que se
celebren;
c) proponer el proyecto de orden del día
de las sesiones de la Asamblea Nacional;
d) firmar y disponer la publicación en la
Gaceta Oficial de la República de las leyes y acuerdos adoptados
por la Asamblea Nacional;
e) organizar las relaciones
internacionales de la Asamblea Nacional;
f) dirigir y organizar la labor de las
comisiones de trabajo permanentes y temporales que sean creadas
por la Asamblea Nacional;
g) asistir a las reuniones del Consejo de
Estado;
h) designar, provisionalmente, cuando no
esté reunida la Asamblea Nacional, las comisiones permanentes y
temporales, así como los grupos parlamentarios de amistad,
sujetos a ratificación en la próxima sesión;
i) dirigir y organizar las relaciones de
la Asamblea Nacional con los restantes órganos y organismos
estatales;
j) nombrar a los funcionarios de las
oficinas auxiliares de la Asamblea Nacional;
k) nombrar Comisiones Especiales de
Etica;
l) proponer a la Asamblea Nacional que
los proyectos de leyes sean sometidos a consulta popular, cuando
lo considere conveniente;
m) las demás que por la Constitución de la
República o la Asamblea Nacional del Poder Popular se le
atribuyan.
ARTICULO 6. Son atribuciones del Vicepresidente
de la Asamblea Nacional:
a) sustituir al Presidente de la Asamblea
Nacional de manera temporal en caso de ausencia, enfermedad,
accidente o muerte;
b) Auxiliar al Presidente en el buen
desenvolvimiento de las sesiones;
c) Cumplir las funciones que le sean
delegadas por el Presidente o asignadas por la Asamblea
Nacional.
ARTICULO 7. Son atribuciones y funciones del
Secretario de la Asamblea Nacional:
a) controlar la tramitación de los asuntos
que han de ser objeto de discusión y aprobación en las sesiones
y garantizar que se reproduzcan los documentos relacionados con
ellos y se distribuyan en el tiempo establecido;
b) redactar los acuerdos adoptados en las
sesiones de la Asamblea Nacional, presentándolos a la firma de
su presidente, y controlar su cumplimiento;
c) atender, tramitar y controlar los
planteamientos formulados por los diputados;
d) comprobar el quórum y el resultado de
las votaciones durante la celebración de las sesiones;
e) redactar las actas de las sesiones;
f) expedir, autorizadas con su firma y
con el visto bueno del Presidente, las certificaciones de las
actas y documentos oficiales de la Asamblea Nacional;
g) atender lo relacionado con el
funcionamiento orgánico de las asambleas locales del Poder
Popular;
h) organizar y conservar el archivo de la
Asamblea Nacional;
i) examinar las quejas, planteamientos,
solicitudes y sugerencias de la población;
j) las demás que se le asignen por la
Asamblea Nacional , por el Presidente y por este Reglamento.
Sección Cuarta
Del cese en sus funciones del Presidente, del
Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
ARTICULO 8: El Presidente, el Vicepresidente y el
Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular cesan en sus
funciones como tales por renuncia, enfermedad o accidente que les
impida cumplir sus obligaciones, revocación, haber expirado el
término por el cual fueron elegidos, fallecimiento o cualquier otro
motivo que lo justifique. En cualesquiera de estos casos, la
Asamblea Nacional procede a su sustitución en dichos cargos de
acuerdo con lo que dispone la Ley Electoral. En caso de ausencia
temporal del Secretario en una sesión de la Asamblea Nacional, el
Presidente de esta designa a un diputado para que asuma sus
funciones.
CAPITULO II
DE LOS DIPUTADOS
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTICULO 9. Conforme a lo que establece el
artículo 82 de la Constitución de la República, la condición de
diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos.
Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus
funciones, los diputados perciben el mismo salario o sueldo de su
centro de trabajo y mantienen el vínculo con éste a todos los
efectos.
ARTICULO 10. El diputado coordina sus funciones
como tal con sus responsabilidades y tareas habituales. No obstante,
por decisión del Presidente de la Asamblea Nacional puede ser
designado para que durante el período de mandato o por el término
que determine realice actividades a tiempo completo, previa
conciliación con el jefe máximo del organismo o entidad donde labora
el diputado.
Sección Segunda
Deberes de los diputados
ARTICULO 11. Conforme al artículo 84 de la
Constitución de la República, los diputados tienen el deber de
desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo,
mantener contacto con sus electores, oír sus planteamientos,
sugerencias y críticas, y explicarles la política del Estado.
Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones, según
lo establecido en este Reglamento.
ARTICULO 12 Además de los deberes relacionados en
el artículo anterior, los diputados tienen los siguientes:
a) mantener una conducta de acuerdo con
los principios éticos que corresponden a su condición de
diputado;
b) abstenerse de invocar o de hacer uso de
su condición en beneficio personal o en el ejercicio de
gestiones indebidas a favor de terceros;
c) cumplir los acuerdos de la Asamblea
Nacional en cuanto les conciernan;
d) asistir puntualmente a las sesiones de
la Asamblea Nacional y a las reuniones de las comisiones de que
formen parte;
e) cualquier otro que les impongan la
Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 13. El Presidente de la Asamblea
Nacional puede, cuando se trate de diputados que incumplieran, sin
causa justificada, con algunos de sus deberes, dar cuenta a una
Comisión Especial de Etica, que designe entre los diputados para
cada caso.
ARTICULO 14. La Comisión Especial de Etica,
dentro del término de hasta 30 días hábiles realiza las
investigaciones pertinentes y, una vez evaluado el asunto, elabora
un informe que eleva al Presidente de la Asamblea Nacional en el que
recomienda alguna de las decisiones siguientes:
a) amonestación ante la Asamblea Municipal
del Poder Popular correspondiente al territorio por el que fue
electo;
b) inicio de un proceso de revocación;
c) exoneración de responsabilidad al
diputado cuestionado.
ARTICULO 15. Una vez oído el diputado y
presentado el resultado al Presidente de la Asamblea Nacional, éste
lo traslada a la Asamblea Municipal del territorio por donde fue
elegido el diputado en cuestión, en un término no mayor de 30 días
hábiles a los efectos de que sea dicha Asamblea Municipal la que
adopte la decisión que proceda, en un término que, igualmente, no
exceda a los 30 días hábiles.
Sección Tercera.
Derechos de los Diputados.
ARTICULO 16. Los diputados tienen los derechos
siguientes:
a) participar con voz y voto en las
sesiones de la Asamblea Nacional y en las reuniones de las
Comisiones de que formen parte;
b) asistir con voz pero sin voto a las
reuniones de las Comisiones de que no formen parte;
c) solicitar y obtener de los órganos y
organismos estatales, así como de empresas y entidades, en los
diferentes niveles la información que resulte necesaria para el
ejercicio de sus funciones. Cuando se trate de información
clasificada como Secreto Estatal, deberá hacerse de conformidad
con lo establecido en la legislación vigente, por conducto del
Presidente de la Asamblea Nacional;
d) ejercer la iniciativa legislativa;
e) solicitar de la Asamblea Nacional se
manifieste acerca de la constitucionalidad de un decreto-ley,
decreto u otra disposición general;
f) hacer preguntas al Consejo de Estado,
al Consejo de Ministros y a los miembros de uno u otro órgano y
a que éstas les sean respondidas en el curso de la misma sesión
o en la próxima;
g) ser recibido para tratar asuntos
relacionados con el ejercicio de su función por los funcionarios
de organismos de la Administración Central del Estado, los
órganos locales del Poder Popular y los subordinados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado;
h) recabar la actuación de la autoridad
facultada ante cualquier transgresión de la ley de que conozcan
y a recibir respuesta sobre ello;
i) recibir de los órganos locales del
Poder Popular y de las oficinas auxiliares de la Asamblea
Nacional apoyo y facilidades a su alcance que contribuyan al
mejor cumplimiento de sus obligaciones;
j) asistir con voz pero sin voto a las
sesiones de las asambleas provinciales y municipales del Poder
Popular;
k) cualquier otro derecho que les concede
la Constitución de la República, las leyes y los Reglamentos.
Sección Cuarta
Del modo de proceder para la detención y
procesamiento penal de un diputado.
ARTICULO 17. De acuerdo con el artículo 83 de la
Constitución de la República, ningún diputado a la Asamblea Nacional
puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de
la Asamblea Nacional o del Consejo de Estado si no está reunida
aquella, salvo en caso de delito flagrante. En este caso, la
autoridad actuante decidirá lo procedente y en un plazo no mayor de
24 horas después de conocer la comisión del hecho lo pone en
conocimiento del Fiscal General de la República, quien informará
inmediatamente al Presidente de la Asamblea Nacional o en su caso
al Presidente del Consejo de Estado.
ARTICULO 18. En los demás casos de delito, el
Fiscal General de la República, en un término no mayor de 5 días de
tener conocimiento del presunto delito, se dirige al Presidente de
la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Presidente del Consejo
de Estado, en su caso, solicitando la autorización para detener y
someter a proceso penal al diputado en cuestión. Si la Asamblea
Nacional o el Consejo de Estado deniega la autorización para
proceder, se paralizarán los trámites del proceso en cuanto al
diputado de que se trate.
ARTICULO 19. La solicitud de autorización para
proceder a que se refieren los artículos anteriores, se formula por
escrito fundamentado, en el que debe expresarse el hecho que se
investiga en el proceso, la calificación que se hubiera dado al
posible delito cometido con las circunstancias concurrentes y la
sanción que la ley establece para ella.
ARTICULO 20. La decisión adoptada se comunicará
al Fiscal General de la República y al diputado, así como a la
Asamblea del Municipio por el que fue elegido y en el caso que la
decisión se tome por el Consejo de Estado, además, a la Asamblea
Nacional por conducto de su Presidente.
Una vez concluido el proceso, en su caso, se
informará el resultado a los diputados por conducto del presidente
de la Asamblea Nacional.
Sección Quinta
Cese de los diputados en sus funciones
ARTICULO 21. El diputado cesa en sus funciones
por:
a) vencimiento del término por el que fue
elegido;
b) renuncia;
c) revocación;
d) enfermedad o accidente que lo invalide
permanentemente de realizar sus funciones;
e) muerte;
f) privación del derecho para ejercer
cargo público electivo dispuesta por tribunal competente;
g) pérdida de alguno de los requisitos
establecidos por la ley para ser elegido.
ARTICULO 22. La renuncia de un diputado a su
cargo, debe formularse por escrito dirigido a la Asamblea del
municipio donde fue electo diputado, por conducto de su Presidente,
quien lo informa a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado, si
aquella estuviera en período de receso, a fin de conocer sus
consideraciones.
ARTICULO 23. El Consejo de Estado o la Asamblea
Nacional, según corresponda, da respuesta a la correspondiente
Asamblea Municipal en el plazo no mayor de 30 días hábiles, a fin de
que ésta adopte la decisión correspondiente. Mientras la renuncia
no le sea aceptada, el diputado continúa en el ejercicio de su
cargo, con los derechos y deberes inherentes al mismo.
ARTICULO 24. La revocación del mandato de los
diputados se rige según lo establecido por la ley.
ARTICULO 25. En los casos de enfermedad o
accidente de un diputado que lo invalide permanentemente de realizar
sus funciones, o muerte, o de privación del derecho para ejercer
cargo público, o de pérdida de alguno de los requisitos establecidos
por la ley para ser elegido, una vez acreditada o conocida la
situación, el Presidente de la Asamblea Nacional lo comunica al
Consejo de Estado quien lo informa a la Asamblea Municipal del
territorio por el cual fue electo diputado a los efectos de la
declaración de vacante.
CAPITULO III
LAS COMISIONES DE TRABAJO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTICULO 26. Las comisiones de trabajo tienen
como funciones, auxiliar a la Asamblea Nacional y al Consejo de
Estado en la más alta fiscalización de los órganos del Estado y del
Gobierno, elaborar proyectos de leyes y acuerdos, dictaminar sobre
los asuntos que se sometan a su examen, realizar los estudios que se
les encomienden, y participar en la comprobación del cumplimiento de
las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional y el Consejo de
Estado que se programen en sus planes de trabajo.
ARTICULO 27. Las Comisiones de Trabajo pueden
ser Permanentes o Temporales. Las primeras se crean en respuesta a
la necesidad de un ámbito concreto de trabajo y se nombran para
cada legislatura; las segundas, cuando lo aconsejen las
circunstancias.
Los diputados no podrán ser nombrados para
integrar a la vez, más de una Comisión Permanente. Sin embargo,
pueden integrar todas las Comisiones temporales para las que sean
designados por la Asamblea Nacional.
Los diputados que integran las Comisiones y su
dirección son aprobados por la Asamblea Nacional, a propuesta de su
Presidente, por votación ordinaria.
ARTICULO 28. Las Comisiones Temporales tienen la
función exclusiva de cumplir las tareas específicas para cuya
realización fueron creadas. Se extinguen al finalizar el trabajo
encomendado o en todo caso al concluir la legislatura.
ARTICULO 29. En la realización de sus funciones,
las Comisiones Permanentes cumplen las actividades siguientes:
a) preparar proyectos de leyes,
reglamentos y acuerdos, así como proponer las modificaciones
que correspondan a la legislación vigente y ejercer la
iniciativa legislativa;
b) elaborar dictámenes sobre proyectos de
leyes, acuerdos e informes que se sometan a su examen;
c) realizar estudios e informes sobre
asuntos que, por su naturaleza y contenido, resulten de interés
nacional;
d) comprobar el ejercicio y cumplimiento
que las asambleas locales del Poder Popular hacen de sus
atribuciones constitucionales, de las leyes, de los reglamentos
y de las decisiones de los órganos superiores del Estado en
cuanto les concierne emitiendo las consideraciones que resulten;
e) informar al Presidente de la Asamblea
Nacional y a ésta sobre la marcha del trabajo, cuando les sea
solicitado;
f) verificar, el cumplimiento de los
acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional que corresponden a
su esfera de trabajo;
g) promover el control y la participación
popular en el cumplimiento de los objetivos priorizados por el
Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 30. Las Comisiones para el cumplimiento
de sus funciones pueden:
a) convocar la celebración de audiencias y
realizar investigaciones que le permitan profundizar en temas
concretos, para lo cual podrán celebrar reuniones con
dirigentes, funcionarios, especialistas y ciudadanos, así como
realizar encuestas, análisis de eficiencia y cuantas otras
tareas y actividades sean necesarias para evaluar el tema de que
se trate.
b) visitar instituciones del Estado y del
Gobierno, empresas y entidades, que les permitan verificar
objetivamente el cumplimiento de leyes, acuerdos y programas;
c) entrevistar funcionarios del Estado y
del Gobierno, así como de las empresas y entidades que les
permitan información útil para sus análisis.
d) recabar de los órganos u organismos
estatales, las organizaciones de masas y las entidades
económicas, científicas y sociales la información que precisen
para su labor, la cual se les suministrará en un plazo no mayor
de 30 días. Si la información es clasificada, la solicitud se
hace de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente
sobre Secreto Estatal por conducto del Presidente de la Asamblea
Nacional;
e) invitar o convocar a sus reuniones a
los jefes de organismos de la Administración Central del
Estado, de organismo estatales y otros cuadros del primer nivel
de dirección, previa aprobación del Presidente de la Asamblea
Nacional, en coordinación con el jefe de Gobierno;
ARTICULO 31. Las audiencias pueden ser públicas o
privadas y se efectúan, para realizar análisis y estudios sobre
determinados temas y anteproyectos legislativos. La aprobación
para celebrar las audiencias corresponde al Presidente de la
Asamblea Nacional.
ARTICULO 32. Las Comisiones constituyen tantas
subcomisiones como requieran, según la índole de los asuntos que
tengan encomendados permanentemente y, asimismo, crean grupos de
trabajo de carácter temporal, atendiendo a las necesidades
transitorias de su actividad.
ARTICULO 33. Las Comisiones, subcomisiones y
grupos de trabajo están integrados exclusivamente por diputados y se
asesoran y apoyan de las personas que estimen conveniente.
Los organismos y entidades estatales, salvo
necesidades inaplazables del servicio, les brindan las facilidades
necesarias a los especialistas que resulten convocados para asesorar
temporalmente en determinados temas a las Comisiones.
ARTICULO 34: Las comisiones podrán convocar a
otras personas no comprendidas en el Artículo 30, inciso e) para
ofrecer informaciones, aclaraciones y cooperar en investigaciones,
estudios de asuntos o esclarecimiento de un hecho.
Cuando le resulte imposible asistir en la fecha
señalada se fijará otra conveniente.
ARTICULO 35. Los Presidentes de las Comisiones
de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones y funciones
siguientes:
a) convocar las reuniones de las
Comisiones;
b) confeccionar el orden del día de las
reuniones;
c) programar las actividades de la
Comisión y distribuir tareas entre sus miembros;
d) dirigir los debates de las Comisiones;
e) determinar cuando un asunto ha sido
suficientemente discutido;
f) mantener informado al Presidente de la
Asamblea Nacional, de la marcha del trabajo de las Comisiones
que presiden;
g) designar, en caso de ausencia temporal
del Vicepresidente o de los Vicepresidentes y del Secretario,
el sustituto de ellos, entre los restantes miembros;
h) solicitar, previa aprobación del
Presidente de la Asamblea Nacional, los asesores de las
Comisiones;
i) organizar la celebración de las
audiencias aprobadas;
j) representar a la Comisión, en el
marco de su competencia;
k) otras que les asigne el Presidente de
la Asamblea Nacional relacionadas con el ámbito de actividad de
la comisión.
ARTICULO 36. Los Vicepresidentes de las
Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones
siguientes:
a) asumir las funciones del Presidente de
la Comisión en los casos de enfermedad, accidente o ausencia
temporal de éste;
b) cumplir las tareas que conforme a los
planes de trabajo aprobados les sean asignadas por el Presidente
y cualesquiera otras que se les atribuyan por la Comisión.
ARTICULO 37. Los Secretarios de las Comisiones de
la Asamblea Nacional tienen las atribuciones siguientes:
a) comprobar el quórum de las reuniones;
b) redactar el acta con los acuerdos
tomados durante las reuniones;
c) expedir y autorizar con su firma las
certificaciones que se extiendan de los acuerdos, con el visto
bueno del Presidente de la Comisión;
d) controlar, en lo que les concierne, la
marcha del cumplimiento de los acuerdos de la Comisión;
e) realizar las tareas que les encargue el
Presidente de la Comisión, o se les atribuyan por la propia
Comisión.
ARTICULO 38. Las Comisiones Permanentes
desarrollan sus labores de forma sistemática durante el mandato,
tanto en los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional como en
el tiempo entre éstos.
ARTICULO 39. Las Comisiones elaboran su plan de
trabajo en correspondencia con las tareas que se les asignen por las
directivas de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y los
presidentes de ambos órganos, a cuyo efecto realizan las actividades
que se consideran necesarias. Los planes de trabajo de las
comisiones son aprobados por el Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 40. Las comisiones para celebrar sus
reuniones requieren de la mayoría simple de sus integrantes y sus
acuerdos para que sean válidos del voto favorable de la mitad mas
uno de los asistentes. Si sus acuerdos se adoptan por consulta
individual requieren para su validez la opinión favorable de la
mitad mas uno de sus integrantes. Los que se opongan tienen derecho
a que su opinión se consigne en el acta.
ARTICULO 41. El Presidente de la Asamblea
Nacional, para cumplir con su atribución de dirigir y organizar la
labor de las Comisiones puede:
a) reunirse periódicamente con los
Presidentes de las Comisiones para conocer el desarrollo y
ejecución de sus planes de trabajo e impartirles las
instrucciones pertinentes;
b) participar en las reuniones de las
Comisiones;
c) convocar las Comisiones a reuniones
extraordinarias cuando lo estime necesario;
d) disponer que dos o más Comisiones
realicen conjuntamente una tarea o que dictaminen sobre un
asunto determinado;
e) dictar las disposiciones
complementarias que se requieran para el mejor desenvolvimiento
de la labor de las Comisiones.
ARTICULO 42. Ningún miembro de la Comisión puede
dar a conocer informaciones clasificadas que conozca en razón de su
condición de miembro de la Comisión sin la autorización
correspondiente y según lo establecido en la legislación vigente.
CAPITULO IV
SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTICULO 43. La Asamblea Nacional se reúne en dos
períodos ordinarios de sesiones al año.
Los períodos ordinarios de sesiones se numeran
consecutivamente dentro de cada legislatura.
ARTICULO 44. Las sesiones extraordinarias son
convocadas por el Consejo de Estado por propia iniciativa, o cuando
las solicita la tercera parte del número total de diputados que
integran la Asamblea Nacional.
Cuando la solicitud es formulada por los
diputados debe expresar los asuntos a tratar y las razones que la
determinan y se dirige al Presidente de la Asamblea Nacional, quien
da cuenta al Presidente del Consejo de Estado, a los efectos legales
procedentes.
En el orden del día de las sesiones
extraordinarias se incluyen exclusivamente los asuntos que son
objeto de su convocatoria y se numeran en igual forma que se
establece en el artículo precedente.
ARTICULO 45. Durante el desarrollo de las
sesiones, en el lugar destinado a la presidencia, toman asiento el
Presidente; el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea
Nacional; el Presidente; el Primer Vicepresidente; los
Vicepresidentes, el Secretario y los demás miembros del Consejo de
Estado.
Los miembros del Consejo de Ministros, así como
el Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la
República y los Presidentes de las Asambleas Provinciales, si no son
diputados, toman asiento en los lugares destinados para ellos en la
sala de sesiones.
ARTICULO 46. El Presidente de la Asamblea
Nacional, con no menos de 20 días de antelación, libra la
convocatoria para el inicio de los períodos ordinarios de sesiones,
la que se publica en la Gaceta Oficial de la República y demás
medios de comunicación. Al mismo tiempo remite a los diputados esta
convocatoria, y en su momento, la relación de posibles asuntos a
tratar.
Cuando se trate de una sesión extraordinaria el
Presidente del Consejo de Estado ordena la publicación de la
convocatoria en la Gaceta Oficial de la República y su remisión, en
el más breve tiempo posible, a los diputados.
ARTICULO 47. La comprobación del quórum de la
Asamblea Nacional se efectúa por el Secretario antes del comienzo de
la sesión y el Presidente declara iniciada la misma si está presente
más de la mitad del número total de diputados que la integran.
ARTICULO 48. El proyecto de orden del día se
somete a la aprobación o modificación de la Asamblea Nacional. Para
la inclusión en el orden del día de algún nuevo asunto o exclusión
de alguno de los propuestos, se requiere la aprobación de la mayoría
de los diputados presentes.
ARTICULO 49. Las sesiones de la Asamblea Nacional
son públicas, excepto cuando la propia Asamblea acuerde celebrarlas
a puertas cerradas, por razón de interés del Estado.
En este caso lo podrán solicitar el Presidente o
cualquier diputado, expresando el objeto, y lo acuerda la Asamblea
Nacional.
Declarada una sesión a puerta cerrada, sólo
pueden permanecer en el local los diputados y las demás personas que
determine la Asamblea, a propuesta del Presidente o de cualquier
diputado presente.
Sección Segunda
De los debates
ARTICULO 50. Los proyectos de leyes, informes y
dictámenes sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, son
objeto de debate en el seno de la misma. El Presidente dirige estos
debates y mantiene el orden durante las sesiones.
ARTICULO 51. Los miembros del Consejo de
Ministros y otros invitados que no sean diputados, con la
autorización del Presidente de la Asamblea Nacional, pueden hacer
uso de la palabra durante el debate.
Sección Tercera
De la votación
ARTICULO 52. Conforme al artículo 76 de la
Constitución de la República, las leyes y acuerdos de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, salvo cuando se refieren a la reforma
de la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos.
ARTICULO 53. La votación puede ser ordinaria,
nominal o secreta. Es nominal o secreta cuando lo establezca la
Constitución de la República, la ley, este Reglamento, o lo acuerde
la Asamblea Nacional.
ARTICULO 54. La votación ordinaria se realiza
levantando la mano, primeramente los que voten a favor de la
proposición; después los que se manifiesten en contra; y
finalmente, los que se abstengan.
ARTICULO 55. La votación nominal se realiza al
expresar verbalmente los diputados "si", "no" o "abstención", según
se les vaya nombrando. Las ausencias se dejan expresamente
consignadas. La hoja de votación en que conste el resultado, se
incorpora al acta de la sesión.
ARTICULO 56. La votación secreta se realiza por
medio de boletas preparadas al efecto.
Sección Cuarta
De las actas de las sesiones
ARTICULO 57. De cada sesión se levanta acta, en
la que se hace constar los nombres y apellidos de los diputados
presentes y ausentes, las intervenciones, incidencias y acuerdos
adoptados.
ARTICULO 58. Las actas de las sesiones están bajo
la custodia del Secretario. Las correspondientes a las sesiones
públicas pueden ser mostradas a los ciudadanos cubanos que
demuestren razones que lo justifican. Las correspondientes a las
sesiones a puerta cerrada, sólo son mostradas a los diputados y a
los funcionarios autorizados para conocerlas. En todo caso las actas
podrán ser mostradas a los diputados en cualquier momento que lo
soliciten.
El Secretario puede expedir certificaciones de
actas, previa la autorización del Presidente de la Asamblea
Nacional.
ARTICULO 59. El acta es numerada y rubricada en
todas sus páginas por el Secretario de la Asamblea Nacional, así
como sellada y firmada en la última por el Presidente y el
Secretario, sin afectar la legibilidad del texto.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTICULO 60. La Asamblea Nacional en uso de las
facultades conferidas en la Constitución de la República, adopta
leyes y acuerdos, que entran en vigor en la fecha que en cada caso
determine la propia disposición.
ARTICULO 61. Los originales de las leyes y los
acuerdos aprobados por la Asamblea Nacional están bajo la custodia
del Secretario. Todas las leyes y los acuerdos de la Asamblea
Nacional que sean de interés general se publican en la Gaceta
Oficial de la República. En caso necesario, para rápido o general
conocimiento de estas disposiciones se publican, además, por otras
vías de comunicación directa o de difusión masiva.
Sección Segunda
Iniciativa legislativa
ARTICULO 62. Conforme al artículo 88 de la
Constitución de la República, la iniciativa de las leyes compete:
a) a los diputados de la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
b) al Consejo de Estado;
c) al Consejo de Ministros;
d) a las Comisiones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular;
e) al Comité Nacional de la Central de
Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás
organizaciones de masas y sociales;
f) al Tribunal Supremo Popular, en
materia relativa a la administración de justicia;
g) a la Fiscalía General de la República,
en materia de su competencia;
h) a los ciudadanos. En este caso será
requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil
ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores.
ARTICULO 63. Los que conforme a la Constitución
de la República ejerzan la iniciativa legislativa, presentan los
proyectos de leyes al Presidente de la Asamblea Nacional,
acompañados de una fundamentación en la que se exprese:
1) Las relaciones que son objeto de
regulación jurídica, sus objetivos y los presupuestos
económicos, políticos y sociales que aconsejen su aprobación;
2) Las materias que se regulan y las
soluciones que se proponen, con indicación de las modificaciones
que se introducen en la legislación vigente; las disposiciones
jurídicas que se ordenan o sistematizan y los antecedentes de la
materia;
3) Las consecuencias económicas
previsibles que se derivan de la aplicación de la disposición
jurídica propuesta;
4) La enumeración de las disposiciones
jurídicas de igual o inferior jerarquía que se modifican,
complementan o derogan;
5) La fundamentación del rango normativo
de la disposición jurídica propuesta;
6) Los resultados de las coordinaciones
efectuadas con los órganos y organismos que deben cumplir o
hacer cumplir las regulaciones propuestas;
7) Las condiciones y mecanismos necesarios
que garanticen la aplicabilidad, la efectividad, el cumplimiento
y el control de la disposición jurídica cuyo proyecto se
presenta.
ARTICULO 64. Si la iniciativa procede de los
ciudadanos, conforme se establece en el inciso g) del artículo 88 de
la Constitución, además de la fundamentación consignada en los
acápites precedentes, los ciudadanos promoventes del proyecto,
acompañan declaración jurada ante notario, donde se acreditará la
identidad personal mediante los datos del carné de identidad como
documento idóneo y probatorio de la individualización de una
persona, así como de que no está invalidada para ejercer el sufragio
activo o pasivo.
ARTICULO 65. Los diputados, las Comisiones, el
Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las
direcciones nacionales de las organizaciones sociales y de masa,
cuando propongan proyectos legislativos contarán, si lo requieren
para su elaboración, fundamentación y presentación, con la ayuda del
órgano u organismo de la Administración Central del Estado a cuya
esfera de competencia correspondan las actividades objeto de la
propuesta, así como de la oficinas auxiliares de la Asamblea
Nacional.
ARTICULO 66. Cuando la Asamblea Nacional
considere necesario legislar sobre algún asunto que no ha sido
objeto de un proyecto de ley, podrá acordar mediante la adopción de
bases, los principios fundamentales que considere necesario
comprender en la legislación de que se trate, haciendo constar los
conceptos, finalidad y alcance sobre lo que se debe legislar,
encargándole la preparación del proyecto correspondiente a quien, de
acuerdo con la materia, le corresponda la iniciativa legislativa,
conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Constitución.
Asimismo, en dichas bases se fija el término para que presente el
proyecto de ley el encargado de prepararlo.
Sección Tercera
Estudio y debate del proyecto en la Comisión
ARTICULO 67. El Presidente de la Asamblea
Nacional, al recibir los proyectos de ley, los pone en conocimiento
de la Comisión que corresponda de acuerdo con la materia que se
pretende regular, para su consideración y establecerá el término en
que deben presentarse las recomendaciones con el objetivo de
organizar la labor legislativa.
En caso de que se trate de un proyecto de la
incumbencia de más de una Comisión, el Presidente decidirá si lo
estudiarán conjuntamente o iniciarán por separado ese estudio.
ARTICULO 68. Las Comisiones de la Asamblea
Nacional deben expresar en sus recomendaciones las siguientes
conclusiones:
a) aprobar el proyecto con enmiendas o sin
ellas, pudiendo además recomendar en que período de sesiones
debe incluirse y si debe someterse a consulta popular;
b) devolver el proyecto, con las
recomendaciones que estime procedentes con los aspectos que
deben considerarse o subsanarse;
c) rechazar el proyecto, exponiendo sus
argumentos al respecto;
En el caso del inciso b) una vez atendidas por el
proponente las recomendaciones que motivaron que el proyecto fuera
devuelto, lo remite al Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo
envía nuevamente a la Comisión correspondiente, para que verifique
si se cumplieron o no sus recomendaciones y se lo presente con el
dictamen pertinente, con vistas a su posible inclusión en un próximo
período de sesiones.
Sección Cuarta
Control Constitucional del Proyecto de Ley
ARTICULO 69. El dictamen desde el punto de vista
de su concordancia con la Constitución y la técnica legislativa es
facultad de la Comisión que atiende los asuntos constitucionales y
jurídicos la cual podrá realizarlo simultáneamente con el dictamen
que realiza la Comisión especializada en un plazo no mayor de
treinta días hábiles.
ARTICULO 70. Una vez cumplido lo que se señala en
el artículo anterior, el dictamen se envía al Presidente de la
Asamblea Nacional.
Sección Quinta
Presentación y deliberación en la Asamblea
Nacional del Poder Popular
ARTICULO 71. Recibido el proyecto por el
Presidente de la Asamblea Nacional después de analizado por las
Comisiones pertinentes éste determina sobre su inclusión en el
proyecto del orden del día.
ARTICULO 72.La Asamblea Nacional puede decidir la
convocatoria a consulta popular del proyecto en cuestión,
previamente al debate para su consideración.
En ese caso el Presidente encarga a una Comisión
la organización de la discusión popular, lo que se coordina con las
organizaciones de masas y sociales, a fin de realizarla.
Al término de la discusión, la Comisión comunica
los resultados a la Asamblea Nacional por medio del Presidente de
esta y hace las recomendaciones pertinentes sobre las sugerencias y
proposiciones de modificaciones que se hayan formulado.
ARTICULO 73. El presidente de la Asamblea
Nacional traslada a los diputados los proyectos legislativos con no
menos de veinte días de antelación al período de sesiones, salvo que
se tramite con urgencia en cuyo caso el Presidente fija el término,
pudiendo los diputados emitir por escrito sus opiniones y
sugerencias, las que son remitidas a la Comisión o Comisiones que le
corresponda elaborar el dictamen.
El Presidente de la Asamblea Nacional puede
organizar reuniones parciales con los diputados a fin de explicar el
proyecto y tomar en cuenta la opinión de éstos
ARTICULO 74. Las Comisiones para emitir los
dictámenes examinan el proyecto en cuestión y la fundamentación a
que hace referencia el Artículo 62.
ARTICULO 75. En la sesión de la Asamblea
Nacional en que se discuta un proyecto de ley, quien haya ejercido
la iniciativa legislativa designa al ponente que presentará el
proyecto y dará respuesta a las preguntas que al respecto le
formulen los diputados.
A continuación la Comisión o Comisiones
presentarán su dictamen.
ARTICULO 76. El debate se desarrolla conforme al
Reglamento de Sesiones de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 77. Terminado el debate de un proyecto,
se somete a votación en su conjunto, y resulta aprobado si a su
favor vota la mayoría simple de los diputados presentes.
ARTICULO 78. Al terminar el debate la Asamblea
Nacional puede nombrar una Comisión de Estilo que en un plazo no
mayor de quince días efectúe una redacción armónica que deje a salvo
los acuerdos de la Asamblea.
Una vez recibida la redacción definitiva, el
Secretario de la Asamblea Nacional verifica que ésta es congruente
con lo aprobado por la Asamblea y es firmada por su Presidente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA
ARTICULO 79. Todo proyecto de Ley de Reforma de
la Constitución de la República debe estar acompañado de una
exposición que fundamente la modificación propuesta.
Presentado el proyecto, el Presidente de la
Asamblea Nacional lo traslada con su fundamentación, a la Comisión
que atiende los asuntos constitucionales y jurídicos para su
discusión y dictamen.
También puede trasladarlo, además, a otras
Comisiones de la Asamblea Nacional, según la índole y alcance de la
propuesta.
ARTICULO 80. Emitido el dictamen, se traslada
conjuntamente con el proyecto al Presidente de la Asamblea Nacional
que decidirá su posible inclusión en el orden del día de la sesión
correspondiente. El acuerdo que decide, conforme establece el
artículo 137 de la Constitución, debe adoptarse en votación nominal,
por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número
total de sus integrantes.
Si la reforma es total, o se refiere a la
integración y facultades de la Asamblea Nacional o de su Consejo de
Estado, o a derechos y deberes consagrados en la Constitución,
requiere además, su ratificación por el voto favorable de la mayoría
de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al
efecto por la propia Asamblea.
Una vez aprobada definitivamente, según el caso,
la reforma de la Constitución, el Presidente de la Asamblea Nacional
la firma y dispone su publicación en la Gaceta Oficial de la
República, según se establece en el artículo 77 de la Constitución.
CAPITULO VII
REVOCACION DE LOS DECRETOS-LEYES DEL CONSEJO DE
ESTADO
ARTICULO 81. Las Comisiones Permanentes y los
diputados, pueden promover la revocación en todo o en parte de los
decretos-leyes del Consejo de Estado
El procedimiento para su tramitación es en lo
atinente el establecido en el capítulo V sobre el Procedimiento
Legislativo.
ARTICULO 82. La Asamblea Nacional debate las
propuestas de revocación de los decretos-leyes del Consejo de Estado
las cuales se aprobarán por mayoría simple de los votos según lo
establecido en el artículo 76 de la Constitución.
CAPITULO VIII
REVOCACION DE DECRETOS Y DISPOSICIONES DEL CONSEJO
DE MINISTROS Y DE ACUERDOS Y DISPOSICIONES DE LOS
ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR
ARTICULO 83. La Asamblea Nacional puede revocar
los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que
contradigan la Constitución o las leyes. Asimismo puede revocar o
modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del
Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los
decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un
órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los
intereses de otras localidades o generales del país.
ARTICULO 84. Las revocaciones a que se refiere el
artículo anterior son propuestas por:
a) el Consejo de Estado, cuando se trate
de disposiciones dictadas por el Consejo de Ministros o por las
Asambleas Provinciales y Municipales cuando haya suspendido su
ejecución;
b) por las comisiones de la Asamblea
Nacional;
c) por los diputados.
ARTICULO 85. El procedimiento para la
tramitación, debate y decisión final resolviendo lo precedente, se
ajusta, en lo atinente a lo establecido en el capítulo V sobre el
Procedimiento Legislativo.
Revocado un acuerdo o disposición, se comunica al
órgano del Estado que lo adoptó con el propósito de que dicte nueva
disposición en sustitución de la derogada.
CAPITULO IX
DE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES
ARTICULO 86. En caso de que la Asamblea
Nacional se encuentre sesionando o sea convocada de forma
extraordinaria con el propósito de declarar el estado de guerra en
virtud de agresión militar o el cese de aquel o con el objetivo de
aprobar los tratados de paz, se declara en sesión permanente hasta
terminar los debates correspondientes. Los acuerdos que al respecto
tome expresan las causas, las medidas que se adoptan y sus efectos,
se aprueban en votación ordinaria, por la mayoría simple de los
diputados, en correspondencia con lo establecido en el Artículo 76
de la Constitución.
ARTICULO 87. Si la convocatoria extraordinaria
tuviera por objeto conocer de la declaración del Estado de
Emergencia hecha por el Presidente del Consejo de Estado, en los
casos previstos en la Constitución de la República, el Presidente de
la Asamblea Nacional, presenta la comunicación recibida al respecto,
a los efectos legales procedentes.
ARTICULO 88. Cuando hayan desaparecido las causas
que dieron origen a la situación excepcional de que se trate, el
Consejo de Defensa Nacional lo pone en conocimiento del Consejo de
Estado acompañado de una información con las medidas adoptadas por
las autoridades facultadas durante la vigencia de dicha situación,
señalando cuáles considera necesario que continúen surtiendo sus
efectos cuando se regrese a las circunstancias normales, con vistas
a que se resuelva al respecto, y de el curso correspondiente a las
que deban ser ratificadas, con ese propósito, por la Asamblea
Nacional, la cual convocada de manera extraordinaria por el Consejo
de Estado para resolver lo procedente, adopta las decisiones
pertinentes en votación ordinaria.
CAPITULO X
EJERCICIO DE LA MAS ALTA FISCALIZACIÓN SOBRE LOS
ÓRGANOS DEL ESTADO Y DEL GOBIERNO
ARTICULO 89. La Asamblea Nacional ejerce la más
alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno y
para ello se apoya en sus Comisiones.
ARTICULO 90. Se entiende por más alta
fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno las
acciones que realiza la Asamblea Nacional del Poder Popular
dirigidas a analizar y comprobar la actividad de dichos órganos del
Estado y del Gobierno en virtud de los acuerdos que con ese
propósito haya adoptado.
ARTICULO 91. Para realizar la más alta
fiscalización de determinado órgano del Estado o del Gobierno, ésta
debe ser aprobada por la mayoría de los diputados presentes, según
lo establecido en el artículo 76 de la Constitución.
ARTICULO 92. Con los resultados de la labor de
alta fiscalización desarrollada con el apoyo de las Comisiones
Permanentes o Temporales se elaboraran informes que son presentados
por el Presidente a la Asamblea Nacional en la forma establecida en
el Capítulo XI de este Reglamento.
CAPITULO XI
INFORMES
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTICULO 93. La Asamblea Nacional conoce y
adopta las determinaciones correspondientes, de conformidad con lo
establecido en el inciso p) del Artículo 75 de la Constitución,
sobre los informes que se le presenten acerca de los resultados de
las fiscalizaciones que practique a los órganos del Estado y del
Gobierno. Igualmente analiza y comprueba, según lo establecido en
el inciso q) del propio artículo, los que emiten los órganos y
organismos del Estado y del Gobierno en sus rendiciones de cuenta, o
cualquier otro informe que éstos presenten.
Asimismo conoce y decide sobre cualquier otro
informe que le presenten las Comisiones por conducto del Presidente
de la Asamblea Nacional.
Sección Segunda
Dictamen del informe
ARTICULO 94. El dictamen de una Comisión sobre
un informe comprende:
a) introducción valorativa del informe;
b) recomendaciones que se proponen sobre
el contenido del informe;
c) proyectos de acuerdos a adoptar por la
Asamblea Nacional.
Sección Tercera
Discusión y aprobación del informe y dictamen
ARTICULO 95. Para la discusión y aprobación de
un informe y su dictamen, el Presidente procede de la forma
siguiente:
a) encarga su lectura o la exposición de
una breve síntesis a quien se decida;
b) los abre a debate;
c) los somete a votación.
ARTICULO 96. Para la discusión y votación del
informe y su dictamen, además de lo preceptuado en el artículo
precedente, se tienen en cuenta, en lo atinente, los artículos que
regulan estas materias en el capítulo del Reglamento que norma las
sesiones de la Asamblea Nacional.
CAPITULO XII
RENDICIÓN DE CUENTA DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO E
INFORME DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Y
OTROS ORGANISMO ESTATALES
Sección Primera
Rendición de Cuenta del Consejo de Estado y del
Consejo de Ministros
ARTICULO 97. El Consejo de Estado rinde cuenta
sobre las actividades generales realizadas en el período que se
determine. Además, en cada período de sesiones dará cuenta de los
decretos-leyes y acuerdos adoptados.
ARTICULO 98. El Consejo de Ministros rinde cuenta
cuando determine la Asamblea Nacional mediante información sobre las
cuestiones que aquella considere. Dicha información es expuesta por
quien designe el Presidente del Consejo de Ministros.
Sección Segunda
Rendición de cuenta de las Asambleas Provinciales
del Poder Popular
ARTICULO 99. Las Asambleas Provinciales del Poder
Popular y la del Municipio Especial Isla de la Juventud, rinden
cuenta de su gestión estatal y de gobierno, a la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional decide la Asamblea
Provincial que le rendirá cuenta en una fecha determinada y cuándo
lo hará la del Municipio Especial Isla de la Juventud.
Sección Tercera
Rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular y
la
Fiscalía General de la República
ARTICULO 100. En la fecha que señale el
Presidente de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo Popular y la
Fiscalía General de la República, rinden cuenta de las cuestiones
que la Asamblea estime deben informarle sobre sus respectivas
funciones, así como de los acuerdos o instrucciones que la Asamblea
Nacional o el Consejo de Estado les hubieran impartido.
Sección Cuarta
Informe del trabajo de los organismos de la
Administración Central del Estado y otros organismos estatales.
ARTICULO 101. La Asamblea Nacional puede acordar
que un organismo de la Administración Central del Estado u otro
organismo estatal rinda informe de su gestión.
El Presidente de la Asamblea Nacional, las
comisiones o cualquier diputado pueden proponer dicha información,
exponiendo previamente los motivos en que fundamenta la solicitud,
la cual, si es aprobada por la mayoría de los diputados presentes,
se lleva a efecto en la fecha que se determine por la Asamblea
Nacional conforme al procedimiento establecido en el capítulo XI.
CAPITULO XIII
RENDICIÓN DE CUENTA DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 102 La Asamblea Municipal del Poder
Popular conoce de los informes de rendición de cuenta de los
diputados a la Asamblea Nacional electos en su territorio, por lo
menos una vez en el mandato para el cual fueron elegidos, en
correspondencia con las orientaciones del Presidente de la Asamblea
Nacional.
La mencionada Asamblea Municipal determina los
aspectos específicos de su labor, como tal, que desea conocer.
Se considera, asimismo, como parte de la
rendición de cuenta los informes que eventualmente realicen los
diputados a la respectiva Asamblea Municipal sobre sus labores en la
Asamblea Nacional o en alguna Comisión de Trabajo, que resulte de
interés a los delegados de la Asamblea Municipal.
CAPITULO XIV
RELACIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER
POPULAR CON LOS CONSEJOS DE ESTADO Y DE MINISTROS, LOS ORGANISMOS
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, OTROS ORGANISMOS ESTATALES
Y LOS ORGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR
ARTICULO 103. La Asamblea Nacional desarrolla sus
relaciones permanentes de trabajo y de coordinación con los Consejos
de Estado y de Ministros, los organismos de la Administración
Central del Estado y otros organismos estatales por medio de su
Presidente.
ARTICULO 104 . Las relaciones de la Asamblea
Nacional con los órganos locales del Poder Popular se desarrollan
por medio de:
a) el trabajo y la coordinación que
permanentemente mantienen;
b) el control que realiza la Asamblea
Nacional sobre el ejercicio que aquellos hacen de sus
atribuciones constitucionales, legales y de otras disposiciones
jurídicas;
c) las recomendaciones que la Asamblea
Nacional imparte sobre las funciones de dichos órganos locales
para su perfeccionamiento.
d) las demás que la Constitución y las
leyes le otorguen.
CAPITULO XV
PREGUNTAS AL CONSEJO DE ESTADO, AL CONSEJO DE
MINISTROS
O A SUS MIEMBROS
ARTICULO 105. Los diputados pueden, durante la
celebración de las sesiones de la Asamblea Nacional, formular
preguntas orales o escritas al Consejo de Estado, al Consejo de
Ministros o a alguno de los miembros de uno u otro órgano, y en
ellas expresarán las razones que las determinen y su contenido.
Las preguntas se responden oralmente o por
escrito en el curso de la misma sesión o en la siguiente.
La solicitud se hace por medio del Presidente,
que puede someter a la consideración de la Asamblea el uso de la
palabra en el momento o en otra oportunidad, como medio para guardar
el orden y el desarrollo de la sesión.
ARTICULO 106. Cuando las preguntas se dirijan al
Consejo de Estado o al Consejo de Ministros, las responde el
Presidente de estos órganos o los miembros que éste designe.
ARTICULO 107. Si la pregunta fuera dirigida a un
determinado miembro del Consejo de Estado o del Consejo de
Ministros, que se encontrara ausente, se requiere su presencia para
la próxima sesión.
Si las preguntas se presentan por escrito, el
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular da a conocer su
contenido a los diputados y a quienes sean dirigidas.
ARTICULO 108. Cuando una misma pregunta abarque
cuestiones de la competencia de más de un miembro del Consejo de
Estado o del Consejo de Ministros, el informante sólo está obligado
a contestar sobre la parte que le concierne. Puede solicitársele al
Presidente de la Asamblea que el ponente aclare aspectos de sus
respuestas.
ARTICULO 109. Antes de dar inicio a sus
respuestas, los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de
Ministros pueden solicitar que la sesión se celebre a puertas
cerradas.
CAPITULO XVI
CONVOCATORIA A REFERENDOS
ARTICULO 110. Tomado el acuerdo por la Asamblea
Nacional de someter a referendo los casos previstos en la
Constitución de la República y los que la propia Asamblea considere
procedente, se envía copia certificada del mismo al Consejo de
Estado, para que disponga la tramitación correspondiente.
Los trámites del referendo se llevan a efecto de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Electoral.
CAPITULO XVII
EL SELLO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTICULO 111. Todo documento contentivo de las
leyes y de carácter oficial en que aparezca la firma del Presidente
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, debe llevar estampado el
sello seco de ésta.
El sello de la Asamblea Nacional está inscrito en
una circunferencia de cincuenta milímetros de diámetro; tiene en su
centro el Escudo de la República; en su parte superior aparece
REPUBLICA DE CUBA y en su parte inferior ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER
POPULAR.
El Secretario de la Asamblea custodia el sello de
la Asamblea Nacional.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: La Asamblea Nacional del Poder Popular
dispondrá de oficinas auxiliares para el cumplimiento, desarrollo y
aseguramiento de sus funciones, cuya estructura y funcionamiento
determina el Presidente de la Asamblea Nacional.
SEGUNDA: La Asamblea Nacional crea Grupos
Parlamentarios que tienen como objetivo fundamental el
fortalecimiento sistemático de los vínculos con parlamentos y
diputados amigos.
Igualmente contribuyen al intercambio de
experiencias en las áreas legislativas del trabajo de las comisiones
permanentes y de todo cuanto se relacione con la actividad de los
diputados y funciones de los parlamentos.
Asimismo contribuyen a divulgar la realidad de
nuestro país y organizan actividades diversas para dar a conocer a
los diputados y pueblo cubano, aspectos relevantes de la vida del
país del grupo homólogo y para celebrar sus fechas históricas.
DISPOSICION FINAL
UNICA: Se deroga el Reglamento de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de 5 de agosto de 1982, el Acuerdo
III-60 de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 22 de diciembre
de 1988, y cuantas otras disposiciones legales que se opongan al
cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, el cual
comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la
ciudad de La Habana, a los veinticinco días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y seis.