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RESOLUCIÓN No. 80/ 2004
POR CUANTO:
El Gobierno de EE.UU. ha recrudecido en los
últimos meses su guerra económica contra el pueblo
de Cuba, dictando nuevas medidas encaminadas a
entorpecer sistemáticamente los flujos financieros
externos de nuestro país, lo cual causa graves daños
y crea serios riesgos para el ejercicio de nuestra
normal actividad financiera internacional.
POR CUANTO:
Como parte de esa política, el Gobierno de EE.UU.
ha arreciado sus presiones y amenazas a bancos
extranjeros, para impedir que Cuba pueda depositar
en el exterior con el fin de atender sus
obligaciones comerciales, los dólares de EE.UU. que
la población y los visitantes del extranjero gastan
en los establecimientos cubanos que venden
mercancías o prestan servicios en esa moneda.
POR CUANTO:
Recientemente, el Sub-secretario Asistente para
Asuntos del Hemisferio Occidental del Departamento
de Estado de EE.UU; anunció la creación de un "Grupo
de Persecución de Activos Cubanos" integrado por
funcionarios de varias agencias gubernamentales,
para interferir y detener el flujo de divisas hacia
y desde Cuba, lo cual constituye una nueva agresión,
sin precedentes en la historia de las relaciones
financieras internacionales.
POR CUANTO:
La situación creada exige adoptar urgentemente
medidas que protejan los intereses del país ante los
graves daños que le causan estas acciones.
POR CUANTO:
El Decreto Ley No. 172 "Del Banco Central de
Cuba", de fecha 28 de mayo de 1997, en su artículo
36, inciso a) establece entre las facultades del
Presidente del Banco Central de Cuba, la de dictar
resoluciones, instrucciones y demás disposiciones
necesarias para la ejecución de las funciones del
Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para
todos los organismos, órganos, empresas y entidades
económicas estatales, organizaciones y asociaciones
económicas o de otro carácter, cooperativas, el
sector privado y la población.
POR CUANTO:
El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y
Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del
Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de 1997.
POR TANTO:
En el ejercicio de las facultades que me están
conferidas, y previa consulta con el Presidente de
los Consejos de Estado y de Ministros;
RESUELVO:
I- "Sobre la
tenencia por la población de dólares de EE.UU. y de
otras monedas libremente convertibles que circulan
en el país"
Artículo 1:
La población podrá mantener en su poder sin
restricciones de ningún tipo, al igual que hasta el
momento, dólares de EE.UU. o cualquier otra moneda
libremente convertible, en cualquier cantidad.
II- "Sobre
los pagos en efectivo en moneda libremente
convertible, a partir del 8 de noviembre del 2004"
Artículo 2:
A partir del 8 de noviembre del 2004, todas las
entidades que actualmente aceptan dólares de EE.UU.
en efectivo, al cobrar sus transacciones en el
territorio nacional, sólo aceptarán pesos
convertibles.
Esta medida
será universal, tanto para la población como para
los visitantes del extranjero. Su aplicación
incluye: tiendas, hoteles, restaurantes, bares,
cafeterías, taxis, agencias de alquiler de
automóviles y cualquier otra entidad que en la
actualidad realiza cobros en dólares de EE.UU. en
efectivo.
La aplicación
de esta medida, según se expresa anteriormente, no
implica ningún tipo de limitación sobre la tenencia
de dólares de EE.UU. o cualquier otra moneda
libremente convertible.
Artículo 3:
El peso convertible mantiene su convertibilidad
sobre la base de un peso convertible igual a un
dólar de EE.UU.
Artículo 4:
A partir del 8 de noviembre del 2004, quien
desee adquirir pesos convertibles con dólares de
EE.UU. en efectivo, deberá pagar un gravamen del
10%, en compensación por los costos y riesgos que
originan la manipulación de dólares de EE.UU. a la
economía nacional como consecuencia de las
mencionadas medidas del Gobierno de EE.UU.
El resto de las
divisas que actualmente se canjean en Cuba: euro,
dólar canadiense, libra esterlina y franco suizo; se
cambiarán por pesos convertibles sin gravamen
alguno, tomando como referencia los tipos de cambio
del mercado internacional y siempre considerando un
peso convertible igual a un dólar de EE.UU.
Eventualmente, las sucursales bancarias y Casas de
Cambio podrán incluir entre sus servicios el canje
de otras divisas.
A partir del 8
de noviembre del 2004, a los dólares de EE.UU. en
efectivo que se utilicen para comprar pesos cubanos
en las Casas de Cambio se les aplicará también el
gravamen del 10%. Se podrá comprar pesos cubanos con
euros, dólares canadienses, libras esterlinas y
francos suizos como hasta el presente, sin que se
aplique el gravamen del 10%.
Artículo 5:
Se mantendrá la aceptación de euros en los polos
turísticos que hoy en día lo hacen.
III- "Sobre
el uso y operación de cuentas bancarias y tarjetas
de débito y crédito en moneda libremente
convertible, por personas naturales cubanas o
extranjeras"
Artículo 6:
Las actuales cuentas de la población en dólares
de EE.UU. en los bancos cubanos están totalmente
garantizadas. Contra estas cuentas se podrá realizar
extracciones en cualquier momento, sin límite de
tiempo y sin restricción alguna, en dólares de EE.UU.
o en pesos convertibles a elección del cliente, a la
tasa actual de 1 por 1, y no se aplicará el gravamen
del 10%. A partir del 8 de noviembre del 2004, no se
aceptarán depósitos en efectivo de dólares de EE.UU.
en estas cuentas. Las mismas podrán recibir fondos a
través de transferencias bancarias en cualquier
moneda libremente convertible, así como recibir
depósitos en efectivo de pesos convertibles, euros,
dólares canadienses, libras esterlinas y francos
suizos, tomando como referencia el tipo de cambio
del mercado internacional.
Iguales
disposiciones que las expuestas en el párrafo
anterior, se aplicarán a las actuales cuentas en
dólares de EE.UU. de personas naturales extranjeras
en los bancos cubanos.
Artículo 7:
A partir del 8 de noviembre del 2004, quienes
deseen abrir nuevas cuentas en dólares de EE.UU. o
constituir depósitos a plazo fijo en esa moneda,
podrán hacerlo, pero en estas nuevas cuentas y
depósitos sólo se permitirán depósitos y
extracciones en efectivo de dólares de EE.UU.
Artículo 8:
Las cuentas en pesos convertibles continuarán
disfrutando de todas las garantías y servicios
bancarios como hasta el presente. A partir del 8 de
noviembre del 2004, estas cuentas no admitirán
depósitos de efectivo en dólares de EE.UU.
Artículo 9:
Los actuales depósitos a plazo fijo y los
certificados de depósito en dólares de EE.UU. y
pesos convertibles están totalmente garantizados, no
están sujetos al gravamen del 10%, y mantienen las
condiciones pactadas por su titular en el momento de
su constitución. El principal y los intereses de los
depósitos a plazo fijo o certificados de depósitos
en dólares de EE.UU; vigentes el 7 de noviembre del
2004, podrán a su vencimiento cobrarse en dólares de
EE.UU. o pesos convertibles, a elección del cliente,
a la tasa actual de 1 por 1 sin aplicar el gravamen
del 10% o convertirse en depósitos en pesos
convertibles, también a la tasa de 1 por 1 y sin
aplicar el gravamen del 10%. Estos depósitos se
podrán renovar tantas veces como desee el cliente
sin perder estas prerrogativas.
Artículo 10:
Las operaciones que se hacen con tarjetas de
crédito o débito aceptadas en Cuba, ya sea para la
realización de cualquier pago o para la extracción
de efectivo, se podrán continuar realizando como
hasta el presente sin la aplicación del gravamen del
10%.
IV- "Sobre
el uso de efectivo y la operación de cuentas
bancarias en moneda libremente convertible por
personas jurídicas"
Artículo 11:
A partir del 8 de noviembre del 2004, en las
actuales cuentas en dólares de EE.UU. que mantienen
las sociedades mercantiles con capital mixto o
extranjero y las representaciones extranjeras en
Cuba, incluyendo las diplomáticas, no se admitirán
depósitos en efectivo de dólares de EE.UU. De estas
cuentas se podrá extraer, a solicitud de su titular,
efectivo en dólares de EE.UU. o en pesos
convertibles sin aplicar el gravamen del 10%.
Excepcionalmente, el Banco Central de Cuba podrá
autorizar que se realicen depósitos en efectivo de
dólares de EE.UU. en las cuentas de algunos de los
titulares antes nombrados, pero en tales casos se
aplicará el gravamen del 10%.
Artículo 12:
De las cuentas en pesos convertibles de empresas
estatales, sociedades mercantiles de capital 100%
cubano, unidades presupuestadas y otras personas
jurídicas autorizadas, se podrá continuar extrayendo
efectivo según las regulaciones vigentes. A partir
del 8 de noviembre del 2004, estas cuentas no
admitirán depósitos en efectivo de dólares de EE.UU.
Excepcionalmente, el Banco Central de Cuba podrá
autorizar que se realicen depósitos en efectivo de
dólares de EE.UU. en las cuentas de algunos de los
titulares antes nombrados, pero en tales casos se
aplicará el gravamen del 10%.
V- "Lugares
autorizados para el cambio de monedas"
Artículo 13:
A partir del 28 de octubre del 2004, la adquisición
de pesos convertibles con dólares de EE.UU. se podrá
realizar en cualquiera de los siguientes lugares:
-
Casas de
Cambio. También cambiarán euros, dólares
canadienses, francos suizos y libras esterlinas,
tomando como referencia el tipo de cambio del
mercado internacional.
-
Sucursales
bancarias. Cambiarán solamente importes iguales o
superiores a 10 dólares de EE.UU; excepto en los
municipios donde no existen Casas de Cambio, en
los que cambiarán cualquier importe. También
cambiarán euros, dólares canadienses, francos
suizos y libras esterlinas; tomando como
referencia el tipo de cambio del mercado
internacional.
-
Tiendas en
divisas seleccionadas y otros establecimientos que
se autoricen. En estos lugares se podrá adquirir
solamente pesos convertibles con dólares de EE.UU;
en importes que sean múltiplos de 10 dólares de
EE.UU.
-
Hoteles.
También cambiarán euros, dólares canadienses,
francos suizos y libras esterlinas, tomando como
referencia el tipo de cambio del mercado
internacional. Brindarán los servicios de cambio
de moneda solamente a sus clientes.
Desde el 28 de
octubre hasta el 7 de noviembre del 2004, en todas
estas entidades se podrá adquirir pesos convertibles
con dólares de EE.UU. sin aplicar el gravamen del
10%. A partir del 8 de noviembre del 2004 se
comenzará a aplicar el mencionado gravamen.
Artículo 14:
Las transacciones de adquisición de dólares de EE.UU.
con pesos convertibles podrán hacerse en las Casas
de Cambio, las sucursales bancarias y los hoteles.
Estos últimos sólo para sus clientes.
A los
visitantes del extranjero se les brindará
adicionalmente, en los aeropuertos internacionales,
servicios de recanje de pesos convertibles por
dólares de EE.UU. u otras monedas aceptadas.
Artículo 15:
Los hoteles, las tiendas en divisas
seleccionadas y los demás establecimientos que se
autoricen, tendrán una licencia del Banco Central de
Cuba para realizar operaciones de cambio de moneda.
VI- "De la
entrada en vigor"
Artículo 16:
La presente Resolución entrará en vigor el 28 de
octubre del 2004, excepto en lo relativo a los
cobros de las transacciones sólo en pesos
convertibles y la aplicación del gravamen del 10% al
uso del dólar de EE.UU. en efectivo, que entrarán en
vigor a partir del 8 de noviembre del 2004.
Artículo 17:
Las medidas que por esta Resolución se establecen,
tienen alcance solamente para las transacciones que
se realizan dentro del territorio nacional y en
ningún caso impedirán u obstaculizarán la ejecución
de garantías otorgadas por instituciones financieras
cubanas a entidades extranjeras, ni la
disponibilidad de los fondos en moneda libremente
convertible necesarios para honrar obligaciones
contraídas por instituciones financieras cubanas con
entidades extranjeras.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Las disposiciones del Artículo 6 de esta Resolución
se aplicarán también para las cuentas en dólares de
EE.UU. que se abran entre el 26 de octubre y el 7 de
noviembre del 2004.
SEGUNDA:
Las sucursales bancarias en todo el país, excepto
las del BFI y BICSA en Ciudad de La Habana,
atenderán al sector empresarial del 28 de octubre al
5 de noviembre del 2004 sólo hasta las 12:00 m. A
partir de esa hora toda la capacidad de estas
sucursales se dedicará a la prestación de los
servicios bancarios a la población y además a
efectuar las transacciones de cambio de moneda.
Adicionalmente, las sucursales bancarias en todo el
país, excepto las del BFI y BICSA en Ciudad de La
Habana, abrirán el sábado 6 y el domingo 7 de
noviembre del 2004, de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., para
prestar a la población los mismos servicios antes
expuestos.
NOTÍFIQUESE
al Ministro de Finanzas y Precios y al Ministro
de Economía y Planificación, al Ministro del Turismo
y a los Presidentes del Banco de Crédito y Comercio,
Banco Financiero Internacional S.A., Banco
Internacional de Comercio S.A., Banco Metropolitano
S.A., Banco Popular de Ahorro, Grupo Nueva Banca
S.A., Cadeca S.A. y a los Directores de Emisión y
Valores y de Tesorería, ambos del Banco Central de
Cuba.
COMUNÍQUESE
a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, a los Jefes de Organismos de la
Administración Central del Estado, al Presidente de
la Asamblea Nacional del Poder Popular; a los
Presidentes de los Consejos de Administración
Provincial del Poder Popular; al Fiscal General de
la República; al Presidente del Tribunal Supremo
Popular; al Vicepresidente Primero, a los
Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y a
los Directores, todos del Banco Central de Cuba, y a
cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer
la misma.
PUBLÍQUESE
en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE
el original en la Secretaría del Banco Central de
Cuba.
DADA en
ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de
octubre del 2004.
Francisco
Soberón Valdés
Ministro Presidente
Banco Central de Cuba
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