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CONDENADO EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS

DICTA SENTENCIA EL TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR DE CIUDAD DE LA HABANA EN EL PROCESO POR DEMANDA DEL PUEBLO DE CUBA CONTRA EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS POR DAÑOS HUMANOS

La Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, constituida por los Jueces Profesionales Carlos Manuel Díaz Tenreiro, Presidente, Rafael Enrique Dujarric Hart e Isabel Inés Arredondo Suárez, y los Jueces Legos Angela Torí Echemendía y Gilberto Martínez Martínez, dictó en el día de ayer, martes 2 de noviembre de 1999, la Sentencia número 110, correspondiente al Expediente Civil número 88/99, radicado ante esa Sala en virtud de demanda en Proceso Ordinario sobre Responsabilidad Civil para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios interpuesta por organizaciones sociales y de masas cubanas contra el Gobierno de los Estados Unidos de América, cuyas audiencias públicas tuvieron lugar el pasado mes de julio en la Sala del Pleno del antiguo Tribunal Supremo de Justicia, hoy Palacio de la Revolución, en La Habana.

A continuación las partes fundamentales del texto de dicha sentencia:

En Ciudad de La Habana, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO: por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana el expediente civil número ochenta y ocho de mil novecientos noventa y nueve, radicado en virtud de demanda en Proceso Ordinario sobre Responsabilidad Civil para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios interpuesta por la CENTRAL DE TRABAJADORES DE CUBA (CTC), con domicilio legal en San Carlos y Peñalver, Centro Habana, Ciudad de La Habana, y quien comparece representada por su Secretario General, Pedro Alcántara Ross Leal; la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AGRICULTORES PEQUEÑOS (ANAP), con domicilio legal en calle I número doscientos seis, esquina a Línea, Vedado, Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana, y representada por Orlando Lugo Fonte en su calidad de Presidente de la mencionada organización; la FEDERACIÓN DE MUJERES CUBANAS (FMC), con sede en Paseo número doscientos sesenta esquina a trece, Vedado, Plaza de la Revolución, representada por Vilma Lucila Espín Guillois, Presidenta de la expresada organización; la FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS (FEU), con domicilio legal en calle veintitrés número quinientos veinte, Vedado, Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana, representada por Carlos Manuel Valenciaga Díaz, Presidente de la misma; la FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA ENSEÑANZA MEDIA (FEEM), representada por Yurima Blanco García en su condición de Presidenta de la citada organización, con domicilio legal en calle cuarenta y siete número dos mil ochocientos dos, reparto Kholy, municipio Playa, Ciudad de La Habana; la ORGANIZACIÓN DE PIONEROS JOSÉ MARTÍ (OPJM), representada por Niurka Duménico García, Presidenta de la Dirección Nacional de la organización y cuyo domicilio está enclavado en Avenida de las Misiones número cincuenta y tres entre Cuarteles y Peña Pobre, La Habana Vieja, Ciudad de La Habana; los COMITÉS DE DEFENSA DE LA REVOLUCIÓN (CDR), representados por Juan Contino Aslán, Coordinador Nacional de la citada organización y cuyo domicilio legal radica en Línea número ciento cincuenta y siete, Vedado, Plaza de la Revolución; y la ASOCIACIÓN DE COMBATIENTES DE LA REVOLUCIÓN CUBANA (ACRC), con domicilio legal en Avenida cuarenta y siete número dos mil ochocientos veintiuno entre veintiocho y treinta y cuatro, Playa, en esta Ciudad, y representada por el Comandante de la Revolución Juan José Almeida Bosque, Presidente de la misma, quienes concurren representados por los Licenciados Juan Mendoza Díaz, Leonardo Pérez Gallardo, Magaly Iserne Carrillo e Ivonne Pérez Gutiérrez, los que comparecen en calidad de parte demandante, contra el GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con domicilio legal en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, quien en su carácter de demandado fue debidamente emplazado y no se personó, siendo declarado rebelde.

Seguidamente, la sentencia refiere en un extenso primer Resultando los hechos recogidos en la demanda presentada por las mencionadas organizaciones sociales, así como la petición concreta de que se condene al demandado al pago de una suma total de 181 100 millones de dólares estadounidenses y se le conmine a que se retracte públicamente por el daño moral del que han sido objeto tanto los familiares como las víctimas de los hechos narrados. La sentencia prosigue en los términos siguientes:

RESULTANDO: que admitida la demanda se emplazó al demandado por el término legal de veinte días a fin de que se personara y contestara lo que a su derecho estimara conveniente, lo que no hizo y fue declarado rebelde, de conformidad con lo que al efecto establecen los artículos cuatrocientos treinta y ocho y cuatrocientos treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, continuando el proceso a su perjuicio.

RESULTANDO: que dada la declaración de rebeldía, sin necesidad del trámite de réplica se abrió el proceso a prueba por el término de treinta días comunes a las partes, a fin de que las propusieran dentro de los diez primeros, lo que así hicieron los actores, proponiendo las que a su derecho estimaron oportunas, consistentes en confesión judicial, documentos, dictamen de peritos, reconocimiento judicial, testigos y presunciones, las que, admitidas por la Sala, se dispuso que su práctica se efectuara en la Sala del Pleno del antiguo Tribunal Supremo de Justicia, hoy Palacio de la Revolución, autorizándose, dada la índole de lo que se discute, el empleo de medios de difusión masiva, tanto nacionales como internacionales, de conformidad con el Reglamento de la Ley número ochenta y dos de mil novecientos noventa y siete, de Tribunales Populares, y, una vez practicadas, su resultado aparece del correspondiente cuaderno.-------------

RESULTANDO: que conferida instrucción a las partes, habiendo solicitado los actores vista pública a tenor del artículo trescientos cincuenta y cinco de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, ésta se celebró el día veintidós de julio del presente año a las nueve de la mañana, levantándose acta al efecto que obra de las actuaciones, teniéndose por concluso el proceso para sentencia; oportunidad procesal en que se propuso por los actores y para mejor proveer, pruebas de documentos que, admitidas, fueron practicadas con suspensión del término para dictar la resolución correspondiente y que también obran del expediente, además de las de oficio consistentes en documentos que dispuso el Tribunal, que al observar aspectos no contemplados en la demanda, en aplicación del artículo cuarenta y cinco de la propia ley, instruyó a las partes sobre los mismos por el término de seis días, por la razón de tenerse que pronunciar al respecto.------------

RESULTANDO: que en la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.----------

SIENDO PONENTE EL JUEZ: Carlos Manuel Díaz Tenreiro.-----------

CONSIDERANDO: que en el caso, intentan los demandantes que se condene al demandado Gobierno de los Estados Unidos de América, en concepto de responsabilidad civil, a la reparación del daño material ascendente al pago de una cifra igual por el valor de la vida de tres mil cuatrocientas setenta y ocho personas, bien que resulta imposible de sustituir y es además inevaluable, equivalente a un promedio de treinta millones de dólares estadounidenses por cada uno de los fallecidos, lo que asciende a un total de ciento cuatro mil trescientos cuarenta millones de dólares estadounidenses, y al pago por el valor de la integridad física ilícitamente quebrantada de dos mil noventa y nueve personas, lo que equivale a un promedio de quince millones de dólares por cada uno de los incapacitados, lo que hace un total de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco millones de dólares estadounidenses; y, asimismo, interesan que por concepto de indemnización de perjuicios, vale decir, como retribución de las prestaciones que ha tenido que asumir la sociedad cubana y demás ingresos dejados de percibir por víctimas y familiares, al pago de treinta y cuatro mil setecientos ochenta millones de dólares estadounidenses, equivalente a un promedio de diez millones de la misma moneda por cada uno de los fallecidos, y de diez mil cuatrocientos noventa y cinco millones de dólares estadounidenses, equivalente a un promedio de cinco millones de dólares por cada uno de los incapacitados, para un pago único por las condenas que se solicitan de ciento ochenta y un mil cien millones de dólares estadounidenses; y, de igual modo, pretenden que, de conformidad con el derecho positivo vigente en la materia, se condene al mismo demandado a que públicamente se retracte del daño moral de que han sido objeto tanto los familiares como las víctimas; y es lo cierto que antes de conocer en el fondo los hechos que se interesan demostrar, precisa dejar establecido —aunque no se discute en el pleito—, un presupuesto indispensable para la realización de la Justicia, cuál es la jurisdicción, con tanto relieve, como el hecho mismo de haberse sometido motu propio a la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana las personas jurídicas actoras, lo que efectuaron con amparo en los artículos ocho y nueve de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, y en tal virtud queda obligado éste órgano jurisdiccional a conocer la demanda, a tenor de lo que previene el artículo tres de la propia ley citada, habida cuenta de que la jurisdicción en este caso resulta indeclinable, con mayor razón cuando, a tenor del artículo seis inciso uno del propio texto legal, los Tribunales Provinciales Populares conocen en materia civil de las demandas de contenido económico en las que la cuantía o el valor de lo que se litigue sea inestimable, lo que en el subjudice acontece, luego entonces ello permite entrar a debatir el hecho y el derecho sometido a su consideración; y es una realidad que el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve se produjo el triunfo de la Revolución Cubana, hecho éste que dio respuesta a circunstancias históricas determinadas no sólo por las condiciones neocoloniales que sufrió el pueblo de Cuba durante casi cincuenta y siete años de república mediatizada, sino también por el logro de los objetivos de plena independencia y soberanía perseguidos desde la época colonial, que llevaron a la manigua a los mambises de Yara y Baire, Revolución ésta inspirada en las luchas del pueblo desde el pasado siglo, de modo que las transformaciones estructurales emprendidas por el Gobierno Revolucionario, en especial la Ley de Reforma Agraria, trajeron como consecuencia que el demandado, por temor a que se propagara el ejemplo de Cuba por América Latina, intentara frenar el proceso en marcha, de ahí que comenzara a instrumentar primero y aplicar después, como política, planes de agresión a fin de reconquistar el país y reimplantar el sistema de dominación neocolonial, ya que no podía tolerar siquiera una revolución nacional liberadora, hecho éste que se demuestra de manera indubitada mediante el documento "Programa de Acción Encubierta contra el Régimen de Castro", que contó con la expresa aprobación de Dwight D. Eisenhower, a la sazón Presidente de los Estados Unidos de América, cuya copia desclasificada obra de estas actuaciones, medio probatorio que ha de valorarse de conformidad con el párrafo segundo del artículo doscientos noventa y seis de la ya mentada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral como confesión extrajudicial, y que hace prueba plena en contra del demandado.----------------------

CONSIDERANDO: que es a ese propio tenor que, utilizando el demandado su Agencia Central de Inteligencia (CIA), comenzó una campaña de propaganda que pretendió desmoralizar al pueblo de Cuba y preparar a la opinión pública internacional para evitar las protestas por los actos notoriamente ilícitos a que sería sometida la Revolución Cubana, a cuyo fin utilizaban además agresiones de todo tipo, político, económico, diplomático y otras, aunando a la reacción interna, constituida por los latifundistas y otros sectores burgueses, que luchaban por no ser liquidados como clase social diametralmente opuesta a la nueva, integrada por los obreros, el campesinado y demás capas trabajadoras que regían el nuevo orden social; concibiendo como táctica, entre otras, la creación de bandas contrarrevolucionarias formadas por algunos de los ex militares de la depuesta tiranía batistiana, seudorrevolucionarios oportunistas que querían obtener beneficios personales de la Revolución, lumpen, politiqueros, prófugos de la justicia y campesinos y obreros agrícolas analfabetos que, confundidos, eran arrastrados y comprometidos con esos espúreos objetivos, bandas aquellas que comenzaron a operar en todo el territorio nacional, pero en particular en las montañas del Escambray, situada en la región central del país, las que financiadas por la CIA y con la colaboración de otras organizaciones también contrarrevolucionarias, como, por ejemplo, los mal llamados Frente Revolucionario Democrático (FRD) y el Movimiento de Recuperación Revolucionaria (MRR), así como el Movimiento 30 de Noviembre y Alpha 66, que tenían su base en el propio territorio de los Estados Unidos de América, fueron organizándose en espera de una invasión, a fin de que cuando ésta se produjera, contara con una base social que la apoyara, dedicándose en tanto a asaltar y quemar escuelas, y a robar alimentos y ropas, a los efectos de sembrar el pánico y la desconfianza en el campesinado, y así empezaron a asesinar a maestros, campesinos, administradores y obreros agrícolas, llegando incluso a arrasar con familias enteras, pertrechados con armas, municiones, explosivos, equipos de comunicación, en fin, logística totalmente de procedencia norteamericana que recibían por vía aérea, marítima e incluso por canales diplomáticos, todo lo cual encuentra apoyo en el "Informe del Inspector General de la CIA", Lyman Kirkpatrick, recientemente desclasificado y cuya copia también rola de las actuaciones, que asevera que se llevó a efecto la llamada "Operación Silencio", que consistía en la realización por la CIA de doce operaciones aéreas entre el mes de septiembre de mil novecientos sesenta y el de marzo de mil novecientos sesenta y uno para el abastecimiento con los medios referidos a las expresadas bandas, afirmando además que fueron enviadas "alrededor de ciento cincuenta y un mil libras de armas, municiones y equipos", actuación del demandado que lo coloca, siendo persona jurídica, como responsable por haber vulnerado el orden público, y en tal sentido ha de responder civilmente como en derecho corresponde.------------------

CONSIDERANDO: que a mayor abundamiento de lo expuesto, queda acreditado con el "Meorándum de una Conferencia con el Presidente en la Casa Blanca", de diecisiete de marzo del año mil novecientos sesenta, copia del cual, que al estar desclasificado, fue oportunamente unido a las actuaciones y hace también prueba plena en contra del referido Gobierno de Estados Unidos de América, del propio modo al que se contrae el primer considerando de la presente, por la razón de que Dwight D. Eisenhower era su máximo representante legal, que las referidas bandas actuaron bajo la indicación directa del demandado, que creó y financió también una radio subversiva con cobertura comercial para realizar transmisiones de onda corta y media, y alentar a los bandidos para obtener su finalidad, que no es cosa distinta que el derrocamiento del régimen que se dio el pueblo de Cuba y del que actualmente disfruta, estación aquella que fue terminada y puesta en el aire con pruebas de señales el diecisiete de mayo del propio año, con lo cual se demuestra el apoyo del referido Gobierno a la subversión, dejando de ser encubierta la participación de los Estados Unidos de América en apoyo a la actividad contrarrevolucionaria.---------------

CONSIDERANDO: que tras la derrota de la invasión de Playa Girón, el Gobierno de los Estados Unidos de América trató de incrementar las bandas contrarrevolucionarias, y en el año mil novecientos sesenta y dos, en el Escambray, éstas pasaron de cuarenta y dos en el mes de marzo a setenta y nueve en septiembre; vale mencionar en la zona en cuestión las de Sinecio Walsh, Evelio Duque Millar, Osvaldo Ramírez García, Tomás Pérez Díaz, conocido por San Gil, Julio Emilio Carretero Escajadillo, Blas y Benjamín Tardío Hernández, este último alias Pangüin, Rubén González León, conocido por el Cordovés, Alfredo Borges, conocido por Maro, y José Jiménez León, conocido como Cheíto, entre muchos otros, conociéndose que entre mil novecientos cincuenta y nueve y mil novecientos sesenta y cinco operaron en la zona unas cincuenta y cuatro bandas que aglutinaron mil doscientos elementos; por otra parte, en Pinar del Río actuaron las bandas de Luis Lara Crespo, conocido por Cabo Lara, y Pastor Rodríguez Roja, conocido por Cara Linda, y además fueron infiltrados los ciudadanos norteamericanos Austin Young y Peter John Lambton, quienes asesinaron al combatiente Manuel Cordero Rodríguez, actuando también las bandas de Esteban Márquez Novo, conocido...


II PARTE


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