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Modificaciones al Código Penal
INTRODUCCIÓN:
La Ley que a continuación se presenta pretende dar adecuada respuesta a la situación
actual y perspectiva del fenómeno del delito en el país, sin renunciar a ninguno de los
principios de Derecho que informan nuestra legislación penal y que son reconocidos
mundialmente, los que resultarán fortalecidos; en especial el principio de
individualización de la pena, tomando en cuenta asimismo la práctica internacional, pero
muy especialmente, nuestras propias necesidades internas. Esta Ley, fundamentalmente,
reformula los rangos sancionadores de aquellas figuras delictivas y otras conductas
asociadas que más deterioran la tranquilidad ciudadana, la imagen internacional de
nuestro país, los valores éticos y morales de nuestra sociedad y la salud del pueblo; y
adiciona al Código Penal tres nuevos delitos: el de lavado de dinero, el de tráfico de
personas y el de venta y tráfico de menores.
Estas modificaciones y adiciones y los demás delitos previstos en el Libro II del vigente
Código Penal aseguran, en el orden normativo, la suficiente capacidad de respuesta legal
en el combate contra el delito.
Ricardo Alarcón de Quesada, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del
Poder Popular en su reunión del día 15 del mes de febrero de 1999, correspondiente a la
Primera Sesión Extraordinaria de la Quinta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En los últimos años se ha advertido un incremento de
determinadas modalidades de la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas
formas de comisión de delitos, lo cual resulta totalmente incompatible con los
generalizados principios éticos de la sociedad cubana y exige una respuesta adecuada y
enérgica, tanto en orden a las medidas prácticas, como en la esfera de las normas
jurídicas, en particular, en las concernientes al Código Penal.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, ha aprobado la siguiente:
LEY NO. 87 MODIFICATIVA DEL CODIGO PENAL
ARTICULO 1. Se modifican los artículos 30 y 31 del Código Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"Artículo 30. 1. La sanción de privación de libertad puede ser perpetua o temporal.
2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle establecida o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte.
3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no puede concedérsele los beneficios de la libertad condicional ni licencia extrapenal. No obstante, excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir aquél treinta años de reclusión puede otorgarle la libertad condicional si por razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace merecedor de ella.
4. La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder de treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término sin límites de duración en los casos siguientes:
a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria de la sanción, ésta excediera de treinta años;
b) en los delitos en los que al apreciar la reincidencia o multirreincidencia, la sanción exceda de treinta años;
c) al formarse sanción conjunta, de conformidad con lo previsto en el inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
6. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.
7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.
8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.
9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años puede disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que aquellos.
10. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación temporal de libertad y como base para la concesión, en estos casos, de la libertad condicional que se establece en este Código.
11. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad.
12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.
13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término del cumplimiento de la sanción de privación temporal de la libertad que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) sólo pueden sustituirse las sanciones privativas de
libertad impuestas por un término que no exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la sanción
impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de la sanción impuesta cuando
se trate de un reincidente o las dos terceras partes si es un multirreincidente. No
obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes, el tribunal puede disponer
la sustitución de la sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la
tercera parte de aquella, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento anticipado
del beneficio.
14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias, la connotación social del hecho, el comportamiento del sancionado en el establecimiento penitenciario, así como sus características personales.
15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad, a que se refieren los apartados 10 y 11, regirá en lo atinente, lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 32; los apartados 3, 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34, según la sanción que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta".
"Artículo 31. 1. A los sancionados a privación perpetua o temporal de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación y de practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias.
2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.
3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles, conforme se establezca en los reglamentos, permisos de salida del establecimiento penitenciario por tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario a los que se refiere el apartado anterior, se abonan al término de duración de la sanción privativa de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquella.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal".
ARTICULO 2. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 35 del Código Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
5. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta mil cuotas, y hasta ocho años en los demás casos. Tan pronto como el sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará el apremio personal."
ARTICULO 3. Se modifica el inciso j) del artículo 53 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"j) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud."
ARTICULO 4. Se deroga el inciso m) del artículo 53 del Código Penal y se adiciona al artículo 54 un apartado, que será el 4, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"4. El tribunal, en los casos de delitos intencionales, aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se halla extinguiendo una sanción o medida de seguridad o sujeto a una medida cautelar de prisión provisional o evadido de un establecimiento penitenciario o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional."
ARTICULO 5. Se modifica el artículo 55 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 55. 1. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito intencional, bien sea este de la misma especie o de especie diferente.
2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos intencionales, bien sean estos de la misma especie o de especies diferentes.
3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con sanción que exceda de un año de privación de libertad o de trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la manera siguiente:
a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.
4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, reprimido con sanción hasta un año de privación de libertad o de trescientas cuotas de multa, el Tribunal podrá adecuar la sanción en la forma indicada en el apartado que antecede.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que este previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas estas de conformidad con los tratadossuscritos por la República o, en su defecto, mediante certificación expedida por el Registro Central de Sancionados".
ARTICULO 6. Se modifican los incisos b y c del apartado 1 del artículo 56 del Código Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"b) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las que hubiere fijado separadamente para cada delito;
c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción;".
ARTICULO 7. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 58 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 58. 1. El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación temporal de libertad si, apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:".
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